Art. 1

Art. 1

En vigor desde 14 oct 2024
Artículo 1 1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de radiadores de aluminio y los elementos o secciones que los componen, independientemente de que dichos elementos estén o no ensamblados en bloques, salvo los radiadores y sus elementos y secciones de tipo eléctrico, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7615 10 10 , ex 7615 10 80 , ex 7616 99 10 y ex 7616 99 90 (códigos TARIC 7615 10 10 10, 7615 10 80 10, 7616 99 10 91, 7616 99 90 01 y 7616 99 90 91) y originarios de la República Popular China. 2.   Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes: Empresa Derecho antidumping Código TARIC adicional Zhejiang Flyhigh Metal Products Co., Ltd. 12,6  % B272 Metal Group Co., Ltd. 56,2  % B273 Sira (Tianjin) Aluminium Products Co. Ltd. 14,9  % B279 Sira Group (Tianjin) Heating Radiators Co. Ltd. 14,9  % B280 Empresas que figuran en el anexo 21,2  % Todas las demás empresas 61,4  % B999 3.   La aplicación de los tipos del derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que el (volumen) de (producto objeto de reconsideración) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en (país afectado). Declara, asimismo, que la información facilitada en la presente factura es completa y correcta». Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas». 4.   El artículo 1, apartado 2, puede ser modificado para añadir nuevos productores exportadores de la República Popular China, que de este modo quedarán sujetos al tipo de derecho antidumping medio ponderado apropiado aplicable a las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. Todo productor exportador nuevo deberá aportar pruebas de que: a) no exportó las mercancías descritas en el artículo 1, apartado 1, originarias de la República Popular China durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2010 y el 30 de junio de 2011 («el período de investigación original»); b) no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento, y que haya o pudiera haber cooperado en la investigación original; y c) realmente ha exportado el producto objeto de reconsideración originario de la República Popular China o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión una vez concluido el período de investigación original.
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