Art. 2
En vigor desde 10 oct 2024
Artículo 2
1. Sin demora, y a más tardar el 31 de diciembre de 2024, Bulgaria, Alemania, Estonia, Italia y Rumanía notificarán a la Comisión los siguientes extremos en relación con las medidas a que se refiere el artículo 1, apartado 3:
a)
una descripción de las medidas que vayan a adoptar;
b)
los criterios utilizados para determinar los métodos de concesión de la ayuda, sus importes y la justificación de la distribución de la ayuda entre los agricultores;
c)
el impacto previsto de las medidas con vistas a compensar a los agricultores por las pérdidas económicas;
d)
las medidas adoptadas para comprobar que se logra la repercusión prevista de las medidas;
e)
las medidas adoptadas para evitar el falseamiento de la competencia y la compensación excesiva;
f)
las previsiones de pagos de los gastos de la Unión, desglosadas por meses, hasta el 30 de abril de 2025;
g)
el nivel de las ayudas nacionales complementarias concedidas con arreglo al artículo 1, apartado 8;
h)
las medidas que se adoptarán para controlar la admisibilidad de los agricultores y proteger los intereses financieros de la Unión.
2. A más tardar el 31 de octubre de 2025, Bulgaria, Alemania, Estonia, Italia y Rumanía notificarán a la Comisión los importes totales abonados por medida, cuando proceda, desglosados por ayuda de la Unión y ayudas nacionales complementarias, así como el número y el tipo de beneficiarios y la evaluación de la eficacia de la medida.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2024:2675:oj#art-2