Art. 2

Art. 2

En vigor desde 10 oct 2024
Artículo 2 1.   Sin demora, y a más tardar el 31 de diciembre de 2024, Bulgaria, Alemania, Estonia, Italia y Rumanía notificarán a la Comisión los siguientes extremos en relación con las medidas a que se refiere el artículo 1, apartado 3: a) una descripción de las medidas que vayan a adoptar; b) los criterios utilizados para determinar los métodos de concesión de la ayuda, sus importes y la justificación de la distribución de la ayuda entre los agricultores; c) el impacto previsto de las medidas con vistas a compensar a los agricultores por las pérdidas económicas; d) las medidas adoptadas para comprobar que se logra la repercusión prevista de las medidas; e) las medidas adoptadas para evitar el falseamiento de la competencia y la compensación excesiva; f) las previsiones de pagos de los gastos de la Unión, desglosadas por meses, hasta el 30 de abril de 2025; g) el nivel de las ayudas nacionales complementarias concedidas con arreglo al artículo 1, apartado 8; h) las medidas que se adoptarán para controlar la admisibilidad de los agricultores y proteger los intereses financieros de la Unión. 2.   A más tardar el 31 de octubre de 2025, Bulgaria, Alemania, Estonia, Italia y Rumanía notificarán a la Comisión los importes totales abonados por medida, cuando proceda, desglosados por ayuda de la Unión y ayudas nacionales complementarias, así como el número y el tipo de beneficiarios y la evaluación de la eficacia de la medida.
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