Art. 8 · Oficinas de enlace

Art. 8

Oficinas de enlace

En vigor desde 9 oct 2024
Artículo 8 Oficinas de enlace 1.   Cada Estado miembro designará una oficina central de enlace. 2.   La oficina central de enlace de un Estado miembro será responsable de los contactos, la coordinación y el intercambio de información con: a) las oficinas centrales de enlace de otros Estados miembros y la oficina de enlace a nivel de la Unión a que se refiere el apartado 4; b) las autoridades competentes pertinentes de dicho Estado miembro, en particular con los puntos de contacto únicos nacionales a que se refiere el artículo 24. 3.   A fin de ejercer sus funciones en virtud del presente Reglamento, la oficina central de enlace de un Estado miembro recopilará las aportaciones de las autoridades competentes pertinentes de dicho Estado miembro. 4.   La Comisión designará una oficina de enlace a nivel de la Unión. 5.   La oficina de enlace a nivel de la Unión será responsable de garantizar la coordinación y el intercambio de información, en particular el intercambio de información pertinente para crisis, con las oficinas centrales de enlace de los Estados miembros para la gestión de los modos de vigilancia y emergencia del mercado interior.
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