Art. 3
Definiciones
En vigor desde 9 oct 2024
Artículo 3
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1)
«crisis»: un acontecimiento excepcional, inesperado y repentino, ya sea natural o provocado por el ser humano, de naturaleza y magnitud extraordinarias, que tiene lugar dentro o fuera de la Unión, que tiene o puede tener un impacto negativo grave en el funcionamiento del mercado interior y que perturba la libre circulación de mercancías, servicios y personas o perturba el funcionamiento de sus cadenas de suministro;
2)
«modo de vigilancia del mercado interior»: un marco para hacer frente a una amenaza de crisis que puede aumentar hasta convertirse en una emergencia del mercado interior en los próximos seis meses;
3)
«modo de emergencia del mercado interior»: un marco para hacer frente a una crisis con una impacto negativo significativo en el mercado interior que perturbe gravemente la libre circulación de mercancías, servicios y personas o, cuando dicha perturbación grave haya estado o pueda estar sujeta a medidas nacionales divergentes, el funcionamiento de sus cadenas de suministro;
4)
«sectores de importancia crítica»: aquellos sectores que son de importancia sistémica y vital para la Unión y sus Estados miembros para mantener la seguridad pública, el orden público o la salud pública y cuya perturbación, fallo, pérdida o destrucción puede tener un impacto negativo significativo en el funcionamiento del mercado interior, en tiempos de amenaza de crisis;
5)
«bienes de importancia crítica» o «servicios de importancia crítica», denominados conjuntamente «bienes y servicios de importancia crítica»: los bienes o servicios que no son sustituibles o diversificables o que son indispensables para el mantenimiento de las funciones sociales o actividades económicas vitales a fin de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior y sus cadenas de suministro en sectores de importancia crítica y que se enumeran en un acto de ejecución adoptado por el Consejo con arreglo al artículo 14, apartado 1;
6)
«bienes pertinentes para crisis» o «servicios pertinentes para crisis», denominados conjuntamente «bienes y servicios pertinentes para crisis»: bienes o servicios que no son sustituibles o diversificables o que son indispensables para el mantenimiento de las funciones sociales o actividades económicas vitales a fin de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior y sus cadenas de suministro y que se consideran esenciales para responder ante una crisis y que se enumeran en un acto de ejecución adoptado por el Consejo con arreglo al artículo 18, apartado 4;
7)
«incidentes significativos»: los incidentes que perturben o puedan perturbar significativamente el funcionamiento del mercado interior y sus cadenas de suministro;
8)
«operador económico pertinente»: un operador económico a lo largo de la cadena de suministro que tiene la posibilidad o la capacidad de producir o distribuir cualquiera de los siguientes elementos:
a)
bienes de importancia crítica o servicios de importancia crítica;
b)
bienes o servicios pertinentes para crisis;
c)
componentes de los bienes mencionados en las letras a) y b);
9)
«microempresas, pequeñas y medianas empresas» o «pymes»: las microempresas, pequeñas y medianas empresas tal como se definen en el artículo 2 del anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (54).
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