Art. 24 · Puntos de contacto únicos en los Estados miembros

Art. 24

Puntos de contacto únicos en los Estados miembros

En vigor desde 9 oct 2024
Artículo 24 Puntos de contacto únicos en los Estados miembros 1.   Cada Estado miembro gestionará un punto de contacto único nacional que proporcionará a los ciudadanos, los consumidores, los operadores económicos y los trabajadores y sus representantes lo siguiente: a) asistencia para solicitar y obtener información sobre las restricciones nacionales a la libre circulación de mercancías, servicios, personas y trabajadores introducidas durante el modo de emergencia del mercado interior; b) asistencia en la ejecución de cualquier procedimiento y trámite de crisis a nivel nacional que se haya puesto en marcha debido a la activación del modo de emergencia del mercado interior. 2.   Los Estados miembros velarán por que los ciudadanos, los consumidores, los operadores económicos y los trabajadores y sus representantes puedan recibir, a petición de estos y a través del punto de contacto único correspondiente, información de las autoridades competentes sobre la manera en que se interpretan y aplican en general las respectivas medidas nacionales de respuesta a crisis. Cuando corresponda, dicha información incluirá una guía paso a paso. La información se facilitará en un lenguaje claro, comprensible e inteligible. Deberá ser fácilmente accesible a distancia y por medios electrónicos y mantenerse actualizada. 3.   Los Estados miembros también harán accesible la información a que se refiere el apartado 1 en una lengua oficial de las instituciones de la Unión ampliamente comprendida por el mayor número posible de usuarios transfronterizos y harán todo lo posible por facilitar dicha información en otras lenguas oficiales de las instituciones de la Unión, prestando especial atención a la situación y las necesidades de las regiones fronterizas.
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