Art. 8
En vigor desde 8 oct 2024
Artículo 8
1. Las personas físicas y jurídicas, entidades y órganos:
a)
proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, como información sobre las cuentas y los importes inmovilizados de conformidad con el artículo 2, apartado 1, a la autoridad competente del Estado miembro de residencia o establecimiento, y remitirán esa información a la Comisión, directamente o a través de los Estados miembros, y
b)
cooperarán con la autoridad competente en toda verificación de la información a que se refiere la letra a).
2. El apartado 1 se aplicará sin perjuicio de las normas nacionales u otras normas aplicables relativas a la confidencialidad de la información que obre en poder de las autoridades judiciales, y en consonancia con el respeto de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y sus clientes, garantizada en el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. A tal fin, entre dichas comunicaciones se incluyen las relativas al asesoramiento jurídico prestado por otros profesionales certificados autorizados, con arreglo a la legislación nacional, para representar a sus clientes en procedimientos judiciales, en la medida en que dicho asesoramiento jurídico se preste en relación con procedimientos judiciales pendientes o futuros.
3. Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se pondrá a disposición de los Estados miembros.
4. Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo se utilizará únicamente para los fines para los que fue facilitada o recibida.
5. Las autoridades competentes de los Estados miembros, incluidas las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley, las autoridades aduaneras en el sentido del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), las autoridades competentes en el sentido del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) y de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), así como los administradores de registros oficiales en los que se inscriba a las personas físicas, las personas jurídicas, las entidades y los órganos, así como los bienes muebles o inmuebles, tratarán e intercambiarán sin demora información, incluidos los datos personales, y, si fuese necesario, la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, con otras autoridades competentes de su Estado miembro o de otros Estados miembros y con la Comisión, si dicho tratamiento y dicho intercambio son necesarios para el ejercicio de las funciones de la autoridad encargada del tratamiento o de la autoridad receptora en el marco del presente Reglamento, en particular, cuando detecten casos de infracción o elusión, consumadas o en grado de tentativa, de las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento.
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