Art. 4

Art. 4

En vigor desde 8 oct 2024
Artículo 4 1.   El artículo 2, apartados 1 y 2 no se aplicará a la prestación, procesamiento o pago de los fondos, otros activos financieros o recursos económicos o a la provisión de bienes y servicios que no sean necesarios para garantizar la entrega pronta de asistencia humanitaria o apoyen otras actividades que contribuyan a cumplir necesidades humanas básicas cuando dicha ayuda u otras actividades sean llevadas a cabo por: a) las Naciones Unidas, incluyendo sus programas, fondos y otras entidades y órganos, así como sus agencias especializadas y organizaciones conexas; b) las organizaciones internacionales; c) organizaciones humanitarias que tengan el estatuto de observadores en la Asamblea General de las Naciones Unidas y miembros de dichas organizaciones humanitarias; d) organizaciones no gubernamentales financiadas bilateralmente o multilateralmente que participen en Planes de Respuesta Humanitaria de las Naciones Unidas, Planes de Respuesta a los Refugiados de las Naciones Unidas, otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos temáticos humanitarios coordinados por la Oficina de las Naciones Unidas para la Coordinación de Asuntos Humanitarios; e) organizaciones y agencias a las que la Unión ha otorgado el Certificado de Asociación Humanitaria o que han sido certificados o reconocidos por un Estado miembro con arreglo a los procedimientos nacionales aplicables; f) los organismos especializados de los Estados miembros, o g) los empleados, los subvencionados, las sucursales, o los socios ejecutantes de las entidades a que se refieren las letras a) a f) en cuanto al ejercicio de dichas funciones y dentro del límite del ejercicio de dichas funciones. 2.   La exención a que se refiere el apartado 1 no se aplicará a personas físicas o jurídicas, entidades u órganos que se identifican con un asterisco en el anexo I. 3.   Sin perjuicio del apartado 1, y por medio de una excepción del artículo 2, apartados 1 y 2, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de ciertos fondos o recursos económicos o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, con arreglo a las condiciones que consideren apropiadas, después de haber determinado que la prestación de dichos fondos o recursos económicos es necesaria para garantizar la pronta entrega de ayuda humanitaria o el apoyo a otras actividades que contribuyan a cumplir necesidades humanas básicas. 4.   En ausencia de una decisión negativa, una solicitud de información o una notificación por tiempo adicional de la autoridad competente pertinente en un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recibo de una solicitud de autorización con arreglo al apartado 1, dicha autorización deberá considerarse otorgada. 5.   El Estado miembro concernido deberá informar a los otros Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización otorgada con arreglo al presente artículo en el plazo de cuatro semanas de dicha autorización.
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