Art. 13

Art. 13

En vigor desde 8 oct 2024
Artículo 13 1.   Cuando el Consejo decida que una persona física o jurídica, entidad u órgano sea objeto de las medidas a las que se refiere el artículo 2, deberá modificar el anexo I en consecuencia. 2.   El Consejo deberá comunicar una decisión con arreglo al apartado 1, incluidos los motivos para la inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, entidad u órgano, ya sea directamente, si se conoce la dirección y dicha comunicación se puede realizar, o a través de la publicación de un aviso, proporcionando a la persona física o jurídica, entidad u órgano la oportunidad de remitir sus observaciones. 3.   Cuando dichas observaciones hayan sido remitidas o cuando se presenten nuevas pruebas substanciales, el Consejo deberá revisar la decisión en cuestión e informar a la persona física o jurídica, entidad u órgano afectado en consecuencia. 4.   La lista del anexo I deberá ser revisada en intervalos periódicos y como mínimo cada doce meses. 5.   Se deberá conceder a la Comisión los poderes para modificar el anexo II sobre la base de información proporcionada por los Estados miembros.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2024:2642:oj#art-13