Art. 2
Lista de terceros países, o regiones de terceros países, autorizados a introducir en la Unión partidas de determinados animales y productos de origen animal destinados al consumo humano
En vigor desde 4 oct 2024
Artículo 2
Lista de terceros países, o regiones de terceros países, autorizados a introducir en la Unión partidas de determinados animales y productos de origen animal destinados al consumo humano
1. Los terceros países, o regiones de terceros países, en los que, por lo que respecta a los animales y productos de origen animal destinados a la exportación a la Unión, se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2023/905, se marcan con una «X», en lo que respecta a las especies o mercancías pertinentes, en el anexo del presente Reglamento.
2. Los terceros países, o regiones de terceros países, que, para la producción de productos destinados a la exportación a la Unión, tengan la intención de transformar únicamente animales o productos de origen animal originarios bien de Estados miembros o bien de otros terceros países enumerados en el anexo de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, se marcan con la indicación «Δ», en lo que respecta a las especies o mercancías pertinentes, en el anexo.
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