Art. 4 · Régimen lingüístico

Art. 4

Régimen lingüístico

En vigor desde 30 sept 2024
Artículo 4 Régimen lingüístico Los emisores de fichas referenciadas a activos y, en su caso, las entidades terceras: a) publicarán la descripción del procedimiento de tramitación de reclamaciones y la plantilla que figura en el anexo en las lenguas que utilicen para comercializar sus servicios o en las lenguas que utilicen para comunicarse con el titular de fichas referenciadas a activos; b) se asegurarán de que los reclamantes puedan presentar reclamaciones en: i) las lenguas que utilicen dichos emisores y entidades terceras para comercializar sus servicios o las lenguas que utilicen para comunicarse con el titular de fichas referenciadas a activos, ii) las lenguas oficiales del Estado miembro de origen y de los Estados miembros de acogida que sean también lenguas oficiales de la Unión.
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