Art. 8 · Procedimiento aplicable a las solicitudes relativas a la toma de declaración de una persona

Art. 8

Procedimiento aplicable a las solicitudes relativas a la toma de declaración de una persona

En vigor desde 24 sept 2024
Artículo 8 Procedimiento aplicable a las solicitudes relativas a la toma de declaración de una persona 1.   Si la autoridad requirente incluye en su solicitud la toma de declaración de una persona, la autoridad requerida y la autoridad requirente deberán evaluar y tener en cuenta, con sujeción a las restricciones o condicionantes de carácter jurídico existentes y a las posibles diferencias en los requisitos de procedimiento, lo siguiente: a) los derechos de las personas a las que se debe tomar declaración, incluido, en su caso, cuanto se refiera a la autoinculpación; b) el papel y la naturaleza de la participación del personal de la autoridad requerida y de la autoridad requirente en la toma de declaración, y, en particular, si la participación es activa o pasiva; c) si la persona a la que debe tomarse declaración tiene derecho a contar con la asistencia de un representante legal y, en caso afirmativo, el alcance de la asistencia del representante durante la toma de declaración, así como en relación con cualquier registro o informe de la declaración; d) si la declaración se va a tomar con carácter voluntario u obligatorio, cuando tal diferenciación exista; e) si, sobre la base de la información disponible en el momento de presentar la solicitud, la persona a la que se va a tomar declaración interviene en calidad de testigo o de sospechoso, cuando tal diferenciación exista; f) si, sobre la base de la información disponible en el momento de la solicitud, la declaración podría utilizarse, o está previsto que se utilice, en un proceso penal; g) la admisibilidad de la declaración en el territorio de la autoridad requirente; h) el registro de la declaración y los procedimientos aplicables, y, en particular, si habrá un acta escrita literal o resumida, o una grabación de audio o audiovisual, de la declaración; i) los procedimientos de certificación o confirmación de la declaración por las personas que declaran, así como si esa certificación o confirmación tendrá lugar después de haberse tomado la declaración; y j) el procedimiento para la transmisión de la declaración a la autoridad requirente, incluidos el formato y el calendario de dicha transmisión. 2.   La autoridad requerida y la autoridad requirente se asegurarán de que se hayan adoptado las disposiciones necesarias para que su personal pueda actuar eficazmente y acordar lo siguiente: a) la planificación de las fechas; b) la lista de las preguntas que habrán de formularse a la persona a la que vaya a tomarse declaración; c) la organización de los desplazamientos, lo que incluye cerciorarse de que la autoridad requerida y la autoridad requirente puedan reunirse para debatir sobre la cuestión antes de tomar la declaración; d) el régimen lingüístico; e) cualquier otra cuestión práctica que pueda surgir en relación con la toma de declaración.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2024:2545:oj#art-8