Art. 6 · Solicitudes urgentes de cooperación o de intercambio de información

Art. 6

Solicitudes urgentes de cooperación o de intercambio de información

En vigor desde 24 sept 2024
Artículo 6 Solicitudes urgentes de cooperación o de intercambio de información 1.   No obstante lo dispuesto en los artículos 4 y 5, el procedimiento del presente artículo se aplicará a las solicitudes urgentes de cooperación o de intercambio de información. 2.   La autoridad requirente especificará, de manera clara, los motivos de la urgencia de la solicitud, utilizando el formulario que figura en el anexo I. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la autoridad requirente podrá comunicar primero la información oralmente cuando así lo justifiquen las circunstancias concretas que hayan motivado la solicitud. Dicha comunicación oral se confirmará posteriormente por escrito y se transmitirá a la autoridad requerida sin demora indebida mediante el formulario que figura en el anexo I, a menos que la autoridad requerida acuerde otra cosa. 4.   En el plazo de tres días hábiles a partir de la recepción de una solicitud urgente de cooperación o de intercambio de información, la autoridad requerida enviará un acuse de recibo por escrito, ya sea por correo postal o por medios electrónicos, al punto de contacto designado en virtud del artículo 2, salvo que se indique otra cosa en la solicitud, utilizando el formulario que figura en el anexo II. 5.   Si la autoridad requerida no está de acuerdo con la urgencia de la solicitud, informará de ello a la autoridad requirente cuando le envíe el acuse de recibo y detallará sus motivos de manera clara utilizando el formulario que figura en el anexo II. En tal caso, la solicitud no se tratará como una solicitud urgente de cooperación o de intercambio de información. 6.   Cuando la autoridad requerida se niegue a actuar, total o parcialmente, en respuesta a una solicitud urgente de cooperación o de intercambio de información, informará de su decisión a la autoridad requirente lo antes posible y por escrito, ya sea por correo postal o por medios electrónicos, indicando en cuál de los motivos de denegación establecidos en el artículo 95, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/1114 se ha basado. 7.   La autoridad requerida dará una respuesta precisa y completa lo antes posible, sin exceder en ningún caso el plazo de diez días hábiles a partir de la recepción de la solicitud. La respuesta se facilitará por escrito, ya sea por correo postal o por medios electrónicos, utilizando el formulario que figura en el anexo III, a menos que la autoridad requirente acuerde otra cosa. 8.   Cuando la autoridad requerida no pueda proporcionar a la autoridad requirente una respuesta precisa y completa en el plazo de diez días hábiles, proporcionará, no obstante lo dispuesto en el apartado 7, una respuesta parcial dentro de ese plazo. En tal caso, la autoridad requerida proporcionará una respuesta precisa y completa en el plazo de veinte días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud original. Cuando la autoridad requerida no pueda recabar toda la información necesaria en ese plazo, facilitará a la autoridad requirente una explicación de las cortapisas de las que se trate.
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