Art. 71 · Organismos de colaboración público-privada

Art. 71

Organismos de colaboración público-privada

En vigor desde 23 sept 2024
Artículo 71 Organismos de colaboración público-privada Los organismos dotados de personalidad jurídica que hayan sido creados por un acto de base y a los que se haya encomendado el desarrollo de una colaboración público-privada adoptarán sus propias normas financieras. Dichas normas incluirán un conjunto de principios necesarios para asegurar la buena gestión financiera de los fondos de la Unión. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 275 para completar el presente Reglamento con un reglamento financiero tipo para los organismos de colaboración público-privada que establezca los principios necesarios para garantizar la buena gestión financiera de los fondos de la Unión y que estará basado en el artículo 157. Las normas financieras de los organismos de colaboración público-privada únicamente podrán apartarse del reglamento financiero tipo si así lo exigen sus necesidades específicas y previo acuerdo de la Comisión. El artículo 70, apartados 4 a 7, será aplicable a los organismos de colaboración público-privada.
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