Art. 69 · Agencias ejecutivas

Art. 69

Agencias ejecutivas

En vigor desde 23 sept 2024
Artículo 69 Agencias ejecutivas 1.   La Comisión podrá delegar competencias en agencias ejecutivas para ejecutar la totalidad o parte de un programa o proyecto de la Unión, incluidos los proyectos piloto y las acciones preparatorias y la ejecución de los gastos administrativos, en su nombre y bajo su responsabilidad, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 58/2003 del Consejo (46). Las agencias ejecutivas son creadas por decisión de la Comisión y tendrán personalidad jurídica en virtud del Derecho de la Unión. Recibirán una contribución anual. 2.   Los directores de las agencias ejecutivas actuarán como ordenadores delegados por lo que se refiere a la ejecución de los créditos operativos correspondientes a los programas de la Unión que gestionan total o parcialmente. 3.   El comité directivo de una agencia ejecutiva podrá acordar con la Comisión que el contable de esta también actúe como el contable de la agencia ejecutiva de que se trate. El comité directivo también podrá encargar al contable de la Comisión una parte de las tareas del contable de la agencia ejecutiva de que se trate, teniendo en cuenta consideraciones sobre la relación coste-beneficio. En ambos casos, se adoptarán las medidas necesarias para evitar todo conflicto de intereses.
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