Art. 32 · Transferencias sujetas a disposiciones especiales

Art. 32

Transferencias sujetas a disposiciones especiales

En vigor desde 23 sept 2024
Artículo 32 Transferencias sujetas a disposiciones especiales 1.   Los créditos correspondientes a ingresos afectados solo podrán ser objeto de transferencia si dichos ingresos conservan el destino que se les haya asignado. 2.   Competerá al Parlamento Europeo y al Consejo, a propuesta de la Comisión, decidir sobre las transferencias cuyo objeto sea permitir la utilización de la Reserva de Solidaridad y para Ayudas de Emergencia en virtud del artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093. A efectos del presente apartado, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 31, apartados 3 y 4. Si el Parlamento Europeo y el Consejo no aprueban la propuesta de la Comisión y no pueden alcanzar una posición común, se abstendrán de pronunciarse sobre dicha propuesta. Las propuestas de transferencias procedentes de la Reserva de Solidaridad y para Ayudas de Emergencia a efectos de la asistencia en virtud del artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 irán acompañadas de documentos justificativos adecuados y detallados que prueben: a) los datos más recientes disponibles sobre la ejecución de los créditos, así como las previsiones de necesidades hasta finales del ejercicio presupuestario en la línea de destino; b) un análisis de las posibilidades de reclasificación de los créditos.
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