Art. 251 · Cuentas provisionales

Art. 251

Cuentas provisionales

En vigor desde 23 sept 2024
Artículo 251 Cuentas provisionales 1.   Los contables de las instituciones de la Unión, excepto la Comisión, y los organismos a que hace referencia el artículo 247 remitirán, a más tardar el 1 de marzo del ejercicio presupuestario siguiente, sus respectivas cuentas provisionales al contable de la Comisión y al Tribunal de Cuentas. 2.   Los contables de las instituciones de la Unión, excepto la Comisión, y los organismos a que hace referencia el artículo 247 remitirán, a más tardar el 1 de marzo del ejercicio presupuestario siguiente, la información requerida a efectos de consolidación al contable de la Comisión, de la manera y en el formato establecidos por este último. 3.   Corresponderá al contable de la Comisión consolidar las cuentas provisionales a que se refiere el apartado 2 con las cuentas provisionales de la Comisión y remitir al Tribunal de Cuentas, a través de medios electrónicos y a más tardar el 31 de marzo del ejercicio presupuestario siguiente, las cuentas provisionales de la Comisión y las cuentas consolidadas provisionales de la Unión.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2024:2509:oj#art-251