Art. 251
Cuentas provisionales
En vigor desde 23 sept 2024
Artículo 251
Cuentas provisionales
1. Los contables de las instituciones de la Unión, excepto la Comisión, y los organismos a que hace referencia el artículo 247 remitirán, a más tardar el 1 de marzo del ejercicio presupuestario siguiente, sus respectivas cuentas provisionales al contable de la Comisión y al Tribunal de Cuentas.
2. Los contables de las instituciones de la Unión, excepto la Comisión, y los organismos a que hace referencia el artículo 247 remitirán, a más tardar el 1 de marzo del ejercicio presupuestario siguiente, la información requerida a efectos de consolidación al contable de la Comisión, de la manera y en el formato establecidos por este último.
3. Corresponderá al contable de la Comisión consolidar las cuentas provisionales a que se refiere el apartado 2 con las cuentas provisionales de la Comisión y remitir al Tribunal de Cuentas, a través de medios electrónicos y a más tardar el 31 de marzo del ejercicio presupuestario siguiente, las cuentas provisionales de la Comisión y las cuentas consolidadas provisionales de la Unión.
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