Art. 242 · Expertos externos remunerados

Art. 242

Expertos externos remunerados

En vigor desde 23 sept 2024
Artículo 242 Expertos externos remunerados 1.   Las instituciones de la Unión podrán seleccionar y remunerar a expertos externos para que colaboren con estas en la evaluación de las solicitudes de subvención, proyectos y licitaciones, emitan dictámenes y presten asesoramiento en casos concretos. 2.   Se publicará una convocatoria de manifestaciones de interés en el sitio web de la institución de la Unión de que se trate. La convocatoria de manifestaciones de interés incluirá una descripción de las tareas, su duración y las condiciones de remuneración. 3.   Cualquier persona física interesada podrá presentar su solicitud en todo momento dentro del período de validez de la convocatoria de manifestaciones de interés, salvo en los tres últimos meses de dicho período. 4.   Se elaborará una lista de expertos tras la convocatoria de manifestaciones de interés. La lista será válida por un período máximo de cinco años a partir de su publicación o mientras esté vigente un programa plurianual relacionado con las tareas. La validez de la lista podrá ser superior a la duración del programa financiero plurianual cuando se garantice la rotación de los expertos. 5.   El valor del contrato se situará por debajo de los umbrales a que se refiere el artículo 178, apartado 1. Este valor solo podrá superarse de forma excepcional y en casos debidamente justificados, a fin de permitir a las instituciones de la Unión competir en igualdad de condiciones con otros agentes del mercado. 6.   Los expertos externos remunerados serán remunerados con una cantidad fija anunciada de antemano y serán elegidos atendiendo a su capacidad profesional. La selección se realizará en función de criterios de selección que respeten los principios de no discriminación, igualdad de trato y ausencia de conflicto de intereses. 7.   A efectos del título V, capítulo 2, sección 2, dichos expertos serán tratados como perceptores.
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