Art. 21
Ingresos afectados
En vigor desde 23 sept 2024
Artículo 21
Ingresos afectados
1. Los ingresos afectados externos y los ingresos afectados internos se utilizarán para financiar gastos específicos.
2. Constituirán ingresos afectados externos:
a)
las contribuciones financieras adicionales específicas de los Estados miembros, incluidas las contribuciones voluntarias, a los programas, los instrumentos y las actividades de la Unión;
b)
los créditos relativos a los ingresos generados por el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero, creado por el Protocolo n.o 37 sobre las consecuencias financieras de la expiración del Tratado CECA y el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero, anejo al TUE y al TFUE;
c)
los intereses de depósitos y multas contemplados en el Reglamento (CE) n.o 1467/97 del Consejo (43);
d)
los ingresos destinados a fines específicos, como los procedentes de fundaciones, subvenciones o donaciones y legados, incluidos los ingresos con un destino específico de cada institución de la Unión;
e)
las contribuciones financieras a las actividades de la Unión procedentes de terceros países o de organismos distintos de los establecidos en virtud del TFUE o del Tratado Euratom;
f)
los ingresos afectados internos a que se refiere el apartado 3, en la medida en que sean accesorios a los ingresos afectados externos contemplados en el presente apartado;
g)
los ingresos procedentes de las actividades de carácter competitivo realizadas por el Centro Común de Investigación (JRC), que consistan en:
i)
procedimientos de contratación y concesión de subvenciones en los que participe el JRC,
ii)
actividades del JRC llevadas a cabo por cuenta de terceros,
iii)
actividades emprendidas en virtud de un convenio administrativo con otras instituciones de la Unión u otros servicios de la Comisión, de conformidad con el artículo 59, con miras a la prestación de servicios técnicos y científicos.
3. Constituirán ingresos afectados internos:
a)
los ingresos procedentes de terceros por el suministro de bienes, servicios u obras a instancia de aquellos;
b)
los ingresos procedentes del reembolso, de conformidad con el artículo 101, de importes pagados indebidamente;
c)
los ingresos procedentes del suministro de bienes, prestaciones de servicios y obras a otros servicios de una institución de la Unión o a otras instituciones u organismos de la Unión, incluidas las dietas de misión pagadas por cuenta de otras instituciones u organismos de la Unión y reembolsadas por estos;
d)
los importes percibidos por indemnizaciones de seguros;
e)
los ingresos procedentes de indemnizaciones arrendaticias y de la venta de edificios y terrenos;
f)
los reembolsos de instrumentos financieros o garantías presupuestarias de conformidad con el artículo 212, apartado 3, párrafo segundo;
g)
los ingresos procedentes del reembolso posterior de impuestos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27, apartado 3, párrafo primero, letra b).
4. Los ingresos afectados se prorrogarán y transferirán de conformidad con el artículo 12, apartado 4, letras b) y c), y el artículo 32.
5. Un acto de base podrá disponer la afectación de los ingresos previstos a gastos específicos. A menos que se indique otra cosa en el acto de base, tales ingresos constituirán ingresos afectados internos.
6. El presupuesto incluirá las líneas adecuadas para consignar los ingresos afectados externos e internos y, cuando sea posible, se indicará el importe.
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