Art. 52 · Televigilancia

Art. 52

Televigilancia

En vigor desde 18 sept 2024
Artículo 52 Televigilancia 1.   Los Estados miembros rectores de los puertos garantizarán la vigilancia, mediante tecnologías de cámaras y sensores para los desembarques de más de 10 toneladas en las instalaciones de desembarque y transformación en las que se pesen más de 3 000 toneladas anuales, en total, de las especies a que se refiere el artículo 48. A tal fin, los Estados miembros harán pública una lista de sus puertos que cumplan dichos umbrales y en los que serán de aplicación dichos requisitos. 2.   La vigilancia se efectuará en los lugares e instalaciones de desembarque y transformación y abarcará todo el flujo del pescado desembarcado hasta que se haya completado el pesaje. Este requisito no se aplicará durante el transporte de las capturas desembarcadas hasta la instalación de transformación y pesaje. 3.   La persona responsable del pesaje deberá: a) proporcionar a las autoridades competentes acceso en directo y en tiempo real a los datos de vigilancia, y b) conservar los datos de vigilancia durante seis meses como mínimo y tres años como máximo y facilitar a las autoridades competentes, previa solicitud, una copia de los datos conservados. 4.   Los datos obtenidos de conformidad con el presente artículo se utilizarán exclusivamente a efectos de control de la pesca y no se utilizarán para la identificación de personas físicas.
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