Art. 50 · Restricciones aplicables al uso de aparatos de clasificación automática

Art. 50

Restricciones aplicables al uso de aparatos de clasificación automática

En vigor desde 18 sept 2024
Artículo 50 Restricciones aplicables al uso de aparatos de clasificación automática 1.   Queda prohibido que los buques pesqueros transporten o utilicen a bordo aparatos de clasificación automática por tamaño del arenque, la caballa, la bacaladilla y el jurel. 2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, se permitirá llevar a bordo y utilizar dichos aparatos siempre que: a) la totalidad de las capturas que puedan mantenerse legalmente a bordo se almacenen en estado de congelación, el pescado clasificado se congele inmediatamente una vez clasificado, transformado y embalado, y no se devuelva al mar pescado clasificado, excepto en el caso de subproductos como despojos o cabezas, y el aparato esté instalado y situado en el buque de modo que se garantice la congelación inmediata y no se permita la devolución de los organismos marinos al mar; b) el aparato de clasificación a bordo del buque haya sido desconectado de una fuente de alimentación y precintado por las autoridades competentes antes del inicio de la marea, de forma que el aparato no pueda utilizarse hasta que las autoridades competentes retiren los precintos; c) el buque pesquero lleve a bordo sistemas de seguimiento electrónico remoto a efectos de verificar el cumplimiento de la obligación de desembarque, o d) el buque pesquero lleve a bordo a un observador con objeto de que este realice un seguimiento del cumplimiento de la obligación de desembarque.
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