Art. 44
Entrada en puerto
En vigor desde 18 sept 2024
Artículo 44
Entrada en puerto
1. Los capitanes de un buque pesquero de una Parte no contratante que tengan intención de hacer escala en un puerto deberán notificarlo a las autoridades competentes del Estado miembro rector del puerto de conformidad con el artículo 28. El Estado miembro rector del puerto en cuestión enviará dicha información inmediatamente al Estado de abanderamiento del buque pesquero y a la Secretaría de la CPANE, con copia a la Comisión y a la AECP.
2. El Estado miembro rector del puerto prohibirá la entrada en sus puertos de los buques pesqueros de Partes no contratantes que no hayan enviado la notificación previa obligatoria de su entrada en el puerto ni facilitado la información a que se refiere el apartado 1.
3. El Estado miembro rector del puerto comunicará sin demora la decisión de prohibir la entrada en puerto al capitán del buque pesquero de la Parte no contratante o a un representante del capitán, al Estado de abanderamiento del buque y a la Secretaría de la CPANE, con copia a la Comisión y a la AECP.
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