Art. 40 · Informes sobre las actividades de vigilancia e inspección, sobre las infracciones y su seguimiento y sobre las actividades de pesca INDNR

Art. 40

Informes sobre las actividades de vigilancia e inspección, sobre las infracciones y su seguimiento y sobre las actividades de pesca INDNR

En vigor desde 18 sept 2024
Artículo 40 Informes sobre las actividades de vigilancia e inspección, sobre las infracciones y su seguimiento y sobre las actividades de pesca INDNR 1.   A más tardar el 1 de febrero de cada año, cada Estado miembro comunicará a la AECP y a la Comisión la siguiente información: a) el número de inspecciones llevadas a cabo en virtud de los artículos 22, 23 y 31, especificando el número de inspecciones efectuadas, desglosado por Estado de abanderamiento de cada buque pesquero inspeccionado, y, en caso de infracción, la fecha y la posición del buque correspondiente y la naturaleza de la infracción; b) el número de horas de vuelo y el número de horas de mar en patrullas de la CPANE, el número de avistamientos desglosado por Estado de abanderamiento de los buques avistados y la lista de los buques pesqueros específicos con respecto a los cuales se ha realizado un informe de vigilancia; c) el número de inspecciones de buques de Partes no contratantes que haya llevado a cabo en virtud del régimen de la CPANE, en el mar o en sus puertos, los nombres de los buques inspeccionados y sus respectivos Estados de abanderamiento, las fechas de las inspecciones, los nombres de los puertos donde se realizaron las inspecciones y los resultados de estas últimas; d) en caso de que se haya desembarcado o transbordado pescado tras una inspección de conformidad con el régimen de la CPANE, las pruebas presentadas de acuerdo con el artículo 46, y e) la situación de los procedimientos correspondientes a cada infracción de las medidas de conservación y ordenación adoptadas por la CPANE que se cometiera durante el año civil anterior; las infracciones seguirán citándose en cada informe posterior hasta que concluya el correspondiente procedimiento, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la legislación nacional; el informe indicará la situación en que se encuentren los procedimientos y, en particular, si el caso está pendiente, en fase de apelación o todavía en fase de investigación, y además describirá de forma detallada y específica las sanciones o multas impuestas, indicándose, en particular, la cuantía de las multas, el valor de las capturas o artes confiscados, todas las advertencias escritas, y en caso de no haberse llevado a cabo ninguna acción, las razones que lo justifican. 2.   La información a que se refiere el apartado 1 se facilitará de conformidad con los modelos adoptados por la CPANE. 3.   La AECP elaborará un informe de la Unión a partir de los informes de los Estados miembros y de la información de que se disponga en el marco del sistema de inspección y vigilancia conjuntas de la Unión. La AECP remitirá el informe de la Unión a la Comisión a más tardar el 20 de febrero de cada año. La Comisión remitirá a su vez el informe de la Unión a la Secretaría de la CPANE a más tardar el 1 de marzo de cada año.
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