Art. 4
Medidas para la protección de los ecosistemas marinos vulnerables
En vigor desde 18 sept 2024
Artículo 4
Medidas para la protección de los ecosistemas marinos vulnerables
1. Quedan prohibidas la pesca de arrastre de fondo y la pesca con artes fijos, incluidas las redes de enmalle de fondo y los palangres de fondo, fuera de las zonas de pesca demersal existentes enumeradas en el anexo III. El presente apartado no se aplicará a las actividades de pesca demersal exploratoria establecidas en el artículo 5.
2. Quedan prohibidas la pesca de arrastre de fondo y la pesca con artes fijos, incluidas las redes de enmalle de fondo y los palangres de fondo, en las zonas delimitadas en el punto 8 del anexo IV.
3. El capitán de un buque pesquero de la Unión que lleve a cabo pesca demersal cuantificará las capturas de las especies indicadoras de ecosistemas marinos vulnerables. Cuando la cantidad de las especies indicadoras de ecosistemas marinos vulnerables equivalga a un hallazgo durante una operación de pesca, el capitán hará lo siguiente:
a)
si el hallazgo se produce en relación con la recogida de un arte de arrastre, detendrá la pesca y saldrá de una zona definida como una banda (poligonal) de dos millas náuticas de ancho situada a ambos lados de la trayectoria del lance de la red de arrastre durante el que se ha producido el hallazgo; la trayectoria se define como la línea que une las posiciones consecutivas del SLB, complementada con la información más precisa de que se disponga sobre el posicionamiento, trazada desde el inicio hasta el fin de la operación de lance, alargándola dos millas náuticas por ambos extremos;
b)
si el hallazgo se produce en relación con otros artes de pesca demersal, detendrá la pesca y se alejará, como mínimo, dos millas náuticas de la posición que, según las pruebas, parezca ser la más próxima a la ubicación exacta del hallazgo.
4. El capitán se servirá de todas las fuentes de información disponibles y comunicará sin demora al Estado miembro de abanderamiento los detalles del incidente, incluida la trayectoria o posición determinada con arreglo al apartado 3, letras a) y b).
5. El capitán será responsable de la precisión de la información comunicada al Estado miembro de abanderamiento.
6. El Estado miembro de abanderamiento enviará sin demora los detalles del incidente a la Comisión, que transmitirá esta información a la Secretaría de la CPANE.
7. Los capitanes de buques pesqueros de la Unión respetarán las vedas temporales en las zonas delimitadas y notificadas por la CPANE tras recibir la información sobre los hallazgos de posibles ecosistemas marinos vulnerables, hasta que la Secretaría de la CPANE notifique la reapertura de dichas zonas.
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