Art. 34
Procedimientos de infracción
En vigor desde 18 sept 2024
Artículo 34
Procedimientos de infracción
1. Cuando los inspectores informen de una infracción cometida por un buque pesquero en relación con cualquier actividad pesquera contraria a las medidas de conservación y ordenación adoptadas por la CPANE, deberán:
a)
anotar la infracción en el informe mencionado en el artículo 22, apartado 3, en el artículo 23, apartado 11, o en el artículo 33, apartado 1;
b)
registrar las pruebas que se estimen necesarias en relación con la infracción;
c)
adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la continuidad de las pruebas para la posterior inspección portuaria; en cualquier parte del arte de pesca que el inspector considere que infringe o ha infringido las medidas aplicables podrá fijarse una marca permanente de identificación, y
d)
intentar comunicarse de inmediato con las autoridades del Estado miembro que efectúa la inspección y la AECP.
2. El Estado miembro que efectúa la inspección, o la AECP si esta es la que lleva a cabo la inspección o la vigilancia, comunicará por escrito y por medios electrónicos los pormenores de la infracción a la autoridad designada del Estado de abanderamiento del buque inspeccionado y a la Comisión y la AECP, en la medida de lo posible, durante el primer día hábil siguiente a la fecha de inicio de la inspección. Cuando proceda, el Estado miembro que efectúa la inspección o la AECP comunicarán también las conclusiones de dicha inspección a la Parte contratante en cuyas aguas se haya cometido la infracción y al Estado de la nacionalidad del capitán del buque.
3. El Estado miembro que efectúa la inspección o la AECP enviarán sin demora el original del informe de vigilancia o inspección, junto con cualquier documento justificativo, a las autoridades competentes del Estado de abanderamiento del buque pesquero inspeccionado, con copia a la Secretaría de la CPANE, a la Comisión y a la AECP.
4. Cuando en el informe a que se refiere el artículo 33, apartado 1, se anote una infracción de las normas de la CPANE, el Estado miembro que efectúa la inspección adoptará las medidas de ejecución adecuadas o notificará, por correo electrónico, a las autoridades designadas del Estado miembro de abanderamiento o a la Parte contratante de abanderamiento del buque pesquero inspeccionado su intención de trasladar los procedimientos. Este procedimiento se entenderá sin perjuicio de la competencia del Estado miembro que efectúa la inspección, del Estado miembro de abanderamiento o la Parte contratante de abanderamiento para hacer cumplir su propia legislación ni de la jurisdicción del Estado de abanderamiento en relación con las actividades pesqueras dentro de la zona de regulación.
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