Art. 30
Inspectores y agentes portuarios de la CPANE
En vigor desde 18 sept 2024
Artículo 30
Inspectores y agentes portuarios de la CPANE
1. Las inspecciones serán efectuadas por agentes autorizados de los Estados miembros que tengan conocimiento de las recomendaciones establecidas en virtud del Convenio.
2. A reserva del acuerdo del Estado miembro rector del puerto, la Comisión podrá invitar a inspectores de otras Partes contratantes a acompañar a los inspectores del Estado miembro rector del puerto y observar la inspección.
3. A más tardar el 1 de diciembre de cada año, los Estados miembros rectores de los puertos notificarán a la AECP la siguiente información:
a)
los nombres y datos de los inspectores portuarios de la CPANE autorizados a realizar inspecciones en el marco del capítulo V del régimen de la CPANE, con arreglo al formato previsto en el anexo XIV;
b)
los nombres y datos de los agentes que autorizan los desembarques, los transbordos y el uso de otros servicios portuarios.
4. A más tardar el 1 de enero de cada año, la AECP recopilará y enviará la información a que se refiere el apartado 3 a la Secretaría de la CPANE, con copia a la Comisión.
5. Los Estados miembros notificarán cualquier modificación de las listas a que se refiere el apartado 3 a la AECP, que a su vez las remitirá sin demora a la Secretaría de la CPANE, con copia a la Comisión.
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