Art. 3
Definiciones
En vigor desde 18 sept 2024
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, salvo disposición en contrario en el presente Reglamento. Serán asimismo de aplicación las definiciones siguientes:
1)
«CPANE»: la Comisión de Pesquerías del Atlántico del Nordeste;
2)
«Convenio»: el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Nororiental (20);
3)
«zona del Convenio»: las zonas:
a)
de las partes de los océanos Atlántico y Ártico y de sus mares dependientes situadas al norte de los 36o de latitud norte y entre los 42o de longitud oeste y 51o de longitud este, pero con exclusión de:
i)
las partes del mar Báltico y los Belts situadas al sur y al este de las líneas que van de Hasenore Head a Gniben Point, de Korshage a Spodsbierg y de Gilbierg Head a Kullen, y
ii)
las partes del mar Mediterráneo y sus mares dependientes hasta el punto de intersección del paralelo de los 36o de latitud norte y del meridiano de los 5o 36′ de longitud oeste;
b)
la parte del océano Atlántico situada al norte de los 59o de latitud norte y entre los 44o de longitud oeste y 42o de longitud oeste;
4)
«zona de regulación»: las aguas de la zona del Convenio situadas fuera de las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Partes contratantes;
5)
«Partes contratantes»: las Partes contratantes del Convenio;
6)
«ecosistemas marinos vulnerables»: los ecosistemas marinos determinados aplicando los criterios de los apartados 42 y 43 de las Directrices Internacionales para la Ordenación de las Pesquerías de Aguas Profundas en Alta Mar de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO);
7)
«recursos regulados»: recursos pesqueros que están sujetos a recomendaciones en virtud del Convenio y que figuran en la lista del anexo I;
8)
«especies indicadoras de ecosistemas marinos vulnerables»: las especies que indican la presencia de ecosistemas marinos vulnerables, como se especifica en el anexo II;
9)
«pesca demersal»: el uso de artes de pesca que es probable que entren en contacto con el fondo marino durante el transcurso normal de las operaciones de pesca;
10)
«zonas de pesca demersal existentes»: la parte de la zona de regulación en la que se ha practicado la pesca demersal en el período comprendido entre 1987 y 2007, delimitada por las coordenadas que figuran en el anexo III;
11)
«pesca demersal exploratoria»: toda la pesca demersal comercial practicada dentro de zonas de pesca demersal restringida o, si se producen cambios significativos en la práctica y la tecnología de la pesca demersal, dentro de las zonas de pesca demersal existentes;
12)
«actividades pesqueras»: la pesca, incluidas las operaciones conjuntas de pesca, las operaciones de transformación de pescado, el transbordo o el desembarque de recursos pesqueros o de sus productos derivados y cualquier otra actividad comercial de preparación de la pesca o relacionada con ella, incluido el embalaje, el transporte, el repostaje o el reabastecimiento;
13)
«buque pesquero»: cualquier buque utilizado o destinado a utilizarse para la explotación comercial de recursos pesqueros, incluidos los buques de transformación de pescado y los buques implicados en transbordos;
14)
«hallazgo»: la captura de especies indicadoras de ecosistemas marinos vulnerables por encima de los umbrales siguientes:
a)
para una línea de palangre y otros artes de pesca distintos de los palangres: la presencia de más de 30 kg de coral vivo o de 400 kg de esponja viva, y
b)
para un calado de palangre: la presencia de especies indicadoras de ecosistemas marinos vulnerables en 10 anzuelos por segmento de 1 000 anzuelos o por sección de 1 200 metros de palangre, eligiendo la más corta;
15)
«SLB»: sistema de localización de buques pesqueros que proporciona a las autoridades competentes datos a intervalos regulares, sobre la posición, el rumbo y la velocidad del buque pesquero;
16)
«informe»: la información normalizada relativa a las actividades pesqueras registrada por medios electrónicos;
17)
«Secretaría de la CPANE»: el secretario de la CPANE y el resto del personal designado por la CPANE con arreglo al artículo 3, apartado 7, del Convenio;
18)
«efectos perjudiciales importantes»: los efectos mencionados en los apartados 17 a 20 de las Directrices Internacionales de la FAO para la Ordenación de las Pesquerías de Aguas Profundas en Alta Mar;
19)
«recursos pesqueros»: los peces, moluscos y crustáceos, incluidas las especies sedentarias, excepto, en la medida en que estén sometidas a otros acuerdos internacionales, las especies altamente migratorias que figuran en el anexo I de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, y las poblaciones anádromas;
20)
«mensaje»: el formato normalizado en el que se intercambian informes entre las Partes contratantes y la Secretaría de la CPANE o entre los Estados miembros y la Comisión;
21)
«número OMI»: un número de siete dígitos asignado por la Organización Marítima Internacional (OMI), o por cualquier otra agencia a la que se haya facultado para ello, en el momento de la construcción de un buque o cuando un buque se inscriba por primera vez en el registro de buques de la OMI;
22)
«cuaderno diario de pesca electrónico»: el registro electrónico de los datos de la actividad pesquera llevado por el capitán de un buque pesquero y transmitido al Estado de abanderamiento, desde la notificación previa de entrada en la zona de regulación hasta la salida de dicha zona;
23)
«CSP»: un centro de seguimiento de pesca del Estado de abanderamiento situado en tierra;
24)
«notificación previa»: un informe sobre la intención de realizar una actividad en el futuro;
25)
«marea»: con respecto a las actividades pesqueras en la zona de regulación, cualquier desplazamiento de un buque pesquero durante el que se llevan a cabo actividades pesqueras, desde su entrada en la zona de regulación hasta su salida de esta;
26)
«declaración»: el informe de una actividad pesquera que está teniendo o ha tenido lugar en el momento de su registro y transmisión;
27)
«operación de transbordo»: el traslado directo de cualquier cantidad de recursos pesqueros o de sus productos derivados mantenidos a bordo de un buque pesquero a otro buque;
28)
«AECP»: la Agencia Europea de Control de la Pesca, establecida por el Reglamento (UE) 2019/473 del Parlamento Europeo y del Consejo (21);
29)
«puerto»: cualquier lugar de la costa utilizado para el desembarque o para la prestación de servicios relacionados con las actividades pesqueras o en apoyo de estas, o lugar de la costa o próximo a esta designado por una Parte contratante para el transbordo de recursos pesqueros;
30)
«operación conjunta de pesca»: toda operación en la que intervienen dos o más buques pesqueros y en la que las capturas se trasladan desde el arte de pesca de uno de los buques al del otro;
31)
«datos electrónicos»: todos los documentos, informes, mensajes y formularios transmitidos y recibidos por medios electrónicos según lo establecido en las disposiciones del régimen de la CPANE;
32)
«zonas de veda para la pesca demersal»: zonas en las que está vedada la pesca demersal a fin de proteger los ecosistemas marinos vulnerables situados en la zona de regulación, según se especifican en el punto 8 del anexo IV;
33)
«buque de una Parte no contratante»: cualquier buque pesquero dedicado a actividades pesqueras que no enarbole pabellón de una Parte contratante ni de una Parte no contratante que coopere activamente con la CPANE, o cualquier buque pesquero respecto del cual existan motivos razonables para sospechar que carece de nacionalidad;
34)
«pesca INDNR»: cualquier actividad pesquera ilegal, no declarada y no reglamentada tal como se define en el artículo 2, puntos 1 a 4, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008;
35)
«número CFR»: el número de identificación único de un buque en la flota pesquera de la Unión, independiente de los números de la flota pesquera nacional, a que se refiere el artículo 8 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/218 de la Comisión (22).
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