Art. 29
Autorización para desembarcar, transbordar y hacer otro uso de los puertos
En vigor desde 18 sept 2024
Artículo 29
Autorización para desembarcar, transbordar y hacer otro uso de los puertos
1. El Estado miembro rector del puerto velará por que, tras recibir una notificación transmitida con arreglo al artículo 28, el Estado de abanderamiento del buque pesquero que tenga previsto desembarcar o transbordar o, en caso de que el buque pesquero haya participado en operaciones de transbordo fuera de un puerto, el Estado o Estados de abanderamiento de los buques cedentes cumplimenten la parte B del formulario CERP para confirmar o no lo siguiente:
a)
los buques pesqueros que declararon haber capturado el pescado tenían cuota suficiente para las especies declaradas;
b)
las cantidades de pescado conservadas a bordo se han notificado debidamente y se han tenido en cuenta para el cálculo de cualquier límite de las capturas o del esfuerzo que pueda ser de aplicación;
c)
los buques pesqueros que declararon haber capturado el pescado estaban autorizados para faenar en las zonas declaradas;
d)
se ha comprobado, mediante datos procedentes del SLB, la presencia del buque en la zona de captura declarada.
2. El capitán del buque pesquero no iniciará las operaciones de desembarque o transbordo ni hará uso de los servicios portuarios antes de que las autoridades competentes del Estado miembro rector del puerto hayan concedido la autorización cumplimentando debidamente la parte C del formulario CERP a través del sitio web de la CPANE, ni antes de que haya pasado la hora de llegada prevista comunicada en la notificación previa (CERP 1 o CERP 2). Esta autorización solo se concederá si se ha recibido la confirmación del Estado de abanderamiento a que se refiere el apartado 1. No obstante, las operaciones de desembarque o transbordo y el uso de otros servicios portuarios podrán comenzar antes de la hora de llegada prevista con el permiso de las autoridades competentes del Estado rector del puerto.
3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, el Estado miembro rector del puerto podrá autorizar parcial o totalmente un desembarque en ausencia de la confirmación del Estado de abanderamiento a que se refiere el apartado 1, siempre que:
a)
el pescado en cuestión permanezca almacenado bajo el control de las autoridades competentes;
b)
el pescado en cuestión solo pueda ponerse a la venta, recogerse o transportarse una vez recibida la confirmación a que se refiere al apartado 1, y
c)
en caso de no recibirse la confirmación en los catorce días siguientes al desembarque, las autoridades competentes del Estado miembro rector del puerto puedan confiscar el pescado y disponer de él de conformidad con la normativa nacional.
4. Los desembarques, los transbordos y otros usos de los servicios portuarios no se autorizarán si el Estado miembro rector del puerto recibe pruebas manifiestas de que las capturas a bordo se han obtenido contraviniendo los requisitos aplicables de una Parte contratante respecto a las zonas sometidas a su jurisdicción nacional.
5. Las autoridades competentes del Estado miembro rector del puerto notificarán sin demora su decisión de autorizar o no el desembarque, el transbordo u otro uso de los servicios portuarios al capitán del buque o a su representante, así como al Estado de abanderamiento del buque y a la Secretaría de la CPANE, cumplimentando según proceda la parte C del formulario CERP.
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