Art. 28 · Notificación previa de la entrada en puerto

Art. 28

Notificación previa de la entrada en puerto

En vigor desde 18 sept 2024
Artículo 28 Notificación previa de la entrada en puerto 1.   Los capitanes de buques pesqueros que lleven a bordo pescado que se ajuste a lo especificado en el artículo 25 y que tengan intención de hacer escala en un puerto de la Unión, o sus representantes, y los capitanes de buques pesqueros de la Unión que lleven a bordo recursos pesqueros capturados en la zona del Convenio y que tengan intención de hacer escala en un puerto de otra Parte contratante, o sus representantes, lo notificarán a las autoridades competentes del Estado rector del puerto a más tardar tres días hábiles antes de la hora de llegada prevista. El Estado miembro rector del puerto podrá fijar otro período de notificación, habida cuenta, en particular, del tipo de transformación del pescado capturado o de la distancia entre los caladeros y sus puertos. En tal caso, el Estado miembro rector del puerto de que se trate se lo hará saber sin demora a la Comisión, que informará a su vez de inmediato a la Secretaría de la CPANE. 2.   La notificación previa a la que se hace referencia en el apartado 1 se efectuará a través del sitio web de la CPANE, cumplimentando el formulario de control por el Estado rector del puerto (CERP) previsto en el anexo XXI, con la parte A debidamente cumplimentada como sigue: a) se utilizará el formulario CERP 1 cuando el buque esté transportando sus propias capturas; b) se utilizará el formulario CERP 2 cuando el buque haya participado en operaciones de transbordo, facilitándose la información por separado sobre las capturas de cada buque cedente. 3.   Si el sitio web de la CPANE estuviera fuera de línea, la notificación previa a que se refiere el apartado 1 se enviará por correo electrónico o por fax. 4.   El emisor podrá anular la notificación previa a que se refiere el apartado 1, mediante notificación a las autoridades competentes del puerto que el capitán tenía intención de utilizar, a más tardar veinticuatro horas antes de la hora de llegada prevista notificada a dicho puerto. El Estado miembro rector del puerto podrá fijar otro período de notificación de las anulaciones. En tal caso, el Estado miembro rector del puerto de que se trate se lo hará saber sin demora a la Comisión, que informará a su vez de inmediato a la Secretaría de la CPANE. 5.   Las autoridades competentes del Estado miembro rector del puerto transmitirán sin demora una copia de las notificaciones a que se refieren los apartados 1 y 4 a la Secretaría de la CPANE, al Estado de abanderamiento del buque pesquero y al Estado o Estados de abanderamiento de los buques cedentes en caso de que el buque pesquero haya participado en operaciones de transbordo.
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