Art. 27 · Puertos designados

Art. 27

Puertos designados

En vigor desde 18 sept 2024
Artículo 27 Puertos designados 1.   Los Estados miembros designarán los puertos en los que pueden desembarcar, realizar transbordos o hacer uso de los servicios portuarios aquellos buques que lleven a bordo recursos pesqueros que hayan sido capturados en la zona del Convenio por buques pesqueros que enarbolen pabellón de otra Parte contratante y que no hayan sido previamente desembarcados o transbordados en un puerto. Los Estados miembros comunicarán la lista de dichos puertos a la Comisión. Dicha lista incluirá la información especificada en el anexo XX y se enviará a la Comisión al menos quince días antes de su entrada en vigor. 2.   Los Estados miembros enviarán a la Comisión cualquier modificación de la lista al menos quince días antes de la entrada en vigor de las modificaciones en cuestión. 3.   La Comisión notificará sin demora a la Secretaría de la CPANE dichos puertos y cualquier modificación de la lista. 4.   El desembarque, los transbordos y el uso de servicios portuarios por parte de los buques pesqueros a que se refiere el artículo 25 solo estarán permitidos en puertos designados para ello.
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