Art. 1 · Formatos de etiquetado

Art. 1

Formatos de etiquetado

En vigor desde 18 sept 2024
Artículo 1 El Reglamento (UE) 2019/1009 se modifica como sigue: 1) El artículo 2 se modifica como sigue: a) se inserta el punto siguiente: «10 bis) “envase”: un recipiente sellable con una capacidad máxima de 1 000 kg;» ; b) se inserta el punto siguiente: «16 bis) “soporte de datos”: un símbolo de un código de barras lineal, un símbolo bidimensional u otro medio de identificación y captura automática de datos que puede ser leído por un dispositivo;». 2) El artículo 6 se modifica como sigue: a) en el apartado 5 se añade el párrafo siguiente: «La información contemplada en el párrafo primero se proporcionará físicamente en el envase o el documento de acompañamiento, digitalmente o por ambos medios. Cuando la información se proporcione digitalmente serán aplicables los requisitos establecidos para las etiquetas digitales en el artículo 11 ter y las obligaciones establecidas en el artículo 11 quater.» ; b) en el apartado 6 se añade el párrafo siguiente: «La información contemplada en el párrafo primero se proporcionará físicamente en el envase o el documento de acompañamiento, o tanto físicamente en el envase o el documento de acompañamiento como digitalmente. Cuando la información se proporcione digitalmente serán aplicables los requisitos establecidos para las etiquetas digitales en el artículo 11 ter y las obligaciones establecidas en el artículo 11 quater.» ; c) el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7.   Los fabricantes garantizarán que los productos fertilizantes UE vayan acompañados de los elementos de etiquetado exigidos en el anexo III, proporcionados en el formato pertinente con arreglo al artículo 11 bis. Tales elementos de etiquetado: a) figurarán en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales, según determine el Estado miembro de que se trate; b) serán claros, comprensibles, precisos e inteligibles y ocuparán un lugar destacado en el envase; c) serán accesibles a efectos de inspección cuando el producto fertilizante UE se comercialice.». 3) En el artículo 8, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Los importadores garantizarán que los productos fertilizantes UE vayan acompañados de los elementos de etiquetado exigidos en el anexo III, proporcionados en el formato pertinente con arreglo al artículo 11 bis. Tales elementos de etiquetado: a) figurarán en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales, según determine el Estado miembro de que se trate; b) serán accesibles a efectos de inspección cuando el producto fertilizante UE se comercialice.». 4) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 11 bis Formatos de etiquetado 1.   Cuando los productos fertilizantes UE se faciliten a los agentes económicos en un envase, irán acompañados de los elementos de etiquetado exigidos con arreglo al anexo III en el siguiente formato: a) en una etiqueta en formato digital (“etiqueta digital”), o b) en una etiqueta en formato físico adherida al envase o, si los elementos de etiquetado no pueden proporcionarse en la etiqueta porque el envase es demasiado pequeño, en un folleto separado que lo acompañe (“etiqueta física”). 2.   Cuando los productos fertilizantes UE se comercialicen para los agentes económicos finales a granel, irán acompañados de los elementos de etiquetado exigidos con arreglo al anexo III en el siguiente formato: a) en una etiqueta digital, o b) en un folleto que acompañe al producto fertilizante UE. 3.   Cuando los productos fertilizantes UE se comercialicen para los usuarios finales en un envase, irán acompañados de los elementos de etiquetado exigidos con arreglo al anexo III en el siguiente formato: a) en una etiqueta física, o b) en una etiqueta digital y duplicados en una etiqueta física. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, letra b), los elementos de etiquetado marcados con un asterisco en el anexo III no tendrán que duplicarse en la etiqueta física. 4.   Cuando los productos fertilizantes UE se comercialicen para los usuarios finales sin envase, irán acompañados de los elementos de etiquetado exigidos con arreglo al anexo III en el siguiente formato: a) en una etiqueta digital, o b) en un folleto que acompañe al producto fertilizante UE. 5.   Cuando los agentes económicos proporcionen una etiqueta digital de conformidad con el presente artículo, se asegurarán de que el etiquetado es coherente en caso de duplicación y cumplirán los requisitos establecidos en los artículos 11 ter y 11 quater. Artículo 11 ter Requisitos para las etiquetas digitales 1.   La etiqueta digital incluirá: a) la información exigida con arreglo al artículo 6, apartado 6, y el artículo 8, apartado 3; b) el marcado CE y, en su caso, el número de identificación del organismo notificado, de conformidad con los artículos 17 y 18; c) todos los elementos de etiquetado exigidos en el anexo III, con excepción de la fecha de producción y la cantidad, cuando esos elementos se hayan proporcionado en la etiqueta física. 2.   La etiqueta digital podrá incluir recomendaciones y mejores prácticas para el uso del producto fertilizante UE. 3.   La información a la que se refiere el apartado 1 se proporcionará agrupada en un único lugar y separada de la información contemplada en el apartado 2 y de cualquier información no proporcionada en virtud del presente Reglamento. 4.   La etiqueta digital: a) será accesible de forma gratuita; b) será accesible de manera fácil y directa a través de todos los principales sistemas operativos y navegadores, sin necesidad de registrarse previamente, descargar ni instalar aplicaciones, ni introducir una contraseña, y será accesible para todos los posibles usuarios de la Unión; c) tendrá posibilidad de búsqueda; d) se presentará de manera que se tengan en cuenta las necesidades de colectivos vulnerables y se admitan las adaptaciones necesarias para facilitar el acceso de tales grupos, en particular los constituidos por personas con discapacidad; e) estará disponible durante un período de diez años a partir de la fecha en que el producto fertilizante UE de que se trate se haya introducido en el mercado, incluso en caso de insolvencia, liquidación o cese de actividad en la Unión del agente económico que lo haya creado. Cuando la etiqueta digital esté disponible en varias lenguas, admitirá la elección de lengua con independencia de la ubicación geográfica. 5.   El soporte de datos utilizado para la etiqueta digital se imprimirá o colocará físicamente en el envase o, si los productos fertilizantes UE se comercializan a granel, en el documento o folleto de acompañamiento, de una manera visible desde el exterior, legible y accesible para los colectivos vulnerables, en particular las personas con discapacidad, y que permita el tratamiento automático del soporte de datos por dispositivos digitales. Artículo 11 quater Obligaciones de los agentes económicos que proporcionen una etiqueta digital 1.   Los agentes económicos que proporcionen una etiqueta digital no rastrearán, analizarán ni utilizarán ninguna información de uso con fines distintos de lo estrictamente necesario para proporcionar digitalmente la información pertinente. 2.   A solicitud de los usuarios finales, e independientemente de que se produzca la compra, o sin esa solicitud si la etiqueta digital no está disponible temporalmente en el momento de la compra, los agentes económicos que comercialicen productos fertilizantes UE para tales usuarios finales proporcionarán la información incluida en la etiqueta digital por medios alternativos y de forma gratuita. 3.   Cuando los productos fertilizantes UE se comercialicen con una etiqueta digital de conformidad con el artículo 11 bis, apartado 4, letra a), el agente económico que los suministre a los usuarios finales colocará la información de etiquetado a que se refiere el artículo 11 ter, apartado 1, en un lugar visible en el punto de venta.». 5) En el artículo 42, se añaden los apartados siguientes: «9.   A más tardar el 1 de mayo de 2027, la Comisión adoptará actos delegados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 44 por los que se completen los artículos 11 ter y 11 quater estableciendo requisitos específicos para el etiquetado digital de los productos fertilizantes UE y condiciones para el cumplimiento de las obligaciones de los agentes económicos que proporcionan una etiqueta digital. Tales requisitos establecerán, en particular, los tipos de soluciones técnicas electrónicas que los agentes económicos pueden utilizar para proporcionar la etiqueta digital y los medios alternativos para aportar la información contemplada en el artículo 11 quater, apartado 2. Al adoptar los actos delegados, la Comisión: a) garantizará la coherencia con otros actos pertinentes de la Unión; b) fomentará la innovación y el uso de tecnología de vanguardia; c) garantizará la neutralidad tecnológica, para lo cual no restringirá la elección de tecnología o equipos, dentro de los límites de la compatibilidad y evitando interferencias; d) garantizará que el etiquetado digital no comprometa la seguridad del usuario final ni el medio ambiente; e) garantizará que ninguna modificación de la etiqueta digital comprometa la capacidad de las autoridades de vigilancia del mercado para verificar el contenido de la etiqueta previo a tal modificación; f) tendrá en cuenta el grado de preparación digital entre los usuarios finales de los productos fertilizantes UE; g) tendrá en cuenta el requisito establecido en el presente Reglamento de proporcionar la información durante un período de diez años a partir de la fecha en que el producto fertilizante UE se haya introducido en el mercado; h) tendrá en cuenta la mejora de la libre circulación de los productos fertilizantes UE en el mercado interior; i) tendrá en cuenta las necesidades y la capacidad de las pequeñas y medianas empresas para cumplir dichos requisitos. 10.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 44 para modificar el anexo III en lo que respecta a la información de etiquetado que los agentes económicos opten por proporcionar únicamente en una etiqueta digital de conformidad con la excepción prevista en el artículo 11 bis, apartado 3, párrafo segundo, a fin de adaptar ese anexo al progreso técnico y científico o al nivel de preparación digital entre los usuarios finales de los productos fertilizantes UE. Al adoptar dichos actos delegados, la Comisión tendrá en cuenta la necesidad de garantizar un nivel elevado de seguridad y protección de la salud humana, la sanidad animal y vegetal, y el medio ambiente.». 6) Se inserta al artículo siguiente: «Artículo 49 bis Evaluación A más tardar el 21 de octubre de 2031, la Comisión llevará a cabo una evaluación del etiquetado digital de los productos fertilizantes UE introducido por el Reglamento (UE) 2024/2516 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1). Como parte de dicha evaluación, examinará, en particular: a) los efectos del etiquetado digital de los productos fertilizantes UE en el correcto funcionamiento del mercado interior, el nivel de protección de los consumidores y las consecuencias del etiquetado digital de los productos fertilizantes UE para las empresas, en particular las microempresas y las pequeñas y medianas empresas; b) los efectos del artículo 11 bis y, en particular, la medida en que los agentes económicos hayan optado por el uso de una etiqueta digital. La Comisión elaborará un informe sobre las principales conclusiones de la evaluación y lo presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información necesaria para la elaboración de ese informe. El informe irá acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa. (*1)  Reglamento (UE) 2024/2516 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1009 en lo que respecta al etiquetado digital de los productos fertilizantes UE (DO L, 2024/2516, 30.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2516/oj).» " 7) El anexo III se modifica de conformidad con lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento. 8) El anexo IV se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.
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