Art. 1 · Definiciones

Art. 1

Definiciones

En vigor desde 17 sept 2024
Artículo 1 El Reglamento Delegado (UE) 2017/117 se modifica como sigue: 1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento, además de las definiciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión (*1), se aplicarán las siguientes definiciones: a) “artes de contacto de fondo móviles”: cualquiera de los siguientes artes: redes de arrastre de fondo (TB), redes de arrastre de vara (TBB), redes de arrastre de fondo de puertas (OTB), redes de arrastre gemelas con puertas (OTT), redes de arrastre de fondo a la pareja (PTB), redes de arrastre de fondo para cigalas (TBN), redes de arrastre de fondo para camarones (TBS), jábegas (SX), redes de tiro danesas (SDN), redes de tiro escocesas (SSC), redes de tiro desde embarcación (SV), dragas para embarcación (DRB), redes de tiro en playa (SB), cerco escocés a la pareja (SPR), dragas de mano utilizadas a bordo de un buque (DRH) y dragas mecanizadas, incluidas las dragas de succión (HMD); b) “zonas 1”: las zonas restringidas que corresponden a las zonas geográficas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las posiciones que se enumeran en el anexo I del presente Reglamento, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84; c) “zonas 2”: las zonas restringidas que corresponden a las zonas geográficas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las posiciones que se enumeran en el anexo II del presente Reglamento, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84; d) “zona de alerta”: una zona circundante de 4 millas náuticas establecida para advertir a las autoridades competentes de que hay buques pesqueros que se acercan a zonas restringidas clasificadas como “zonas 2” en la letra anterior. (*1)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 112 de 30.4.2011, p. 1).»." 2) En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Queda prohibido realizar cualquier actividad pesquera con artes de contacto de fondo móviles: a) En las zonas 1, quedan prohibidos los siguientes artes: redes de arrastre de fondo (TB), redes de arrastre de vara (TBB), redes de arrastre de fondo de puertas (OTB), redes de arrastre gemelas con puertas (OTT), redes de arrastre de fondo a la pareja (PTB), redes de arrastre de fondo para cigalas (TBN), redes de arrastre de fondo para camarones (TBS), jábegas (SX), redes de tiro danesas (SDN), redes de tiro escocesas (SSC), redes de tiro desde embarcación (SV), dragas para embarcación (DRB). b) En las zonas 2, quedan prohibidos todos los artes de contacto de fondo móviles. Las zonas 2 estarán rodeadas de una zona de alerta de 4 millas náuticas en la que la pesca estará autorizada.» . 3) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 Tránsito 1.   Las disposiciones establecidas en el artículo 50 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (*2)relativas al control de las zonas restringidas de pesca se aplicarán en las zonas 1 y 2. 2.   Los buques pesqueros que lleven a bordo cualquier arte de contacto de fondo móvil podrán transitar por las zonas restringidas, siempre que los artes de contacto de fondo móviles estén amarrados y estibados de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 47 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. (*2)  Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).»." 4) Se inserta el artículo 4 bis siguiente: «Artículo 4 bis Sistema de identificación automática (SIA), sistema de localización de buques (SLB) y otros sistemas de control aprobados por las autoridades competentes 1.   Los buques pesqueros de eslora total igual o superior a 12 metros que lleven a bordo artes de contacto de fondo móviles registrarán tanto los artes de pesca que lleven a bordo como los artes de pesca utilizados según se indica en el cuaderno diario de pesca electrónico. 2.   Los buques pesqueros de eslora total inferior a 12 metros que lleven a bordo artes de contacto de fondo móviles y faenen en zonas 2 o en la zona de alerta deberán estar equipados con: — un sistema de localización de buques (SLB), según se establece en el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, o — un sistema de identificación automática (SIA), según se establece en el artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, o — cualquier otro dispositivo o sistema aprobado por la autoridad competente del Estado miembro de abanderamiento, como una aplicación móvil, que permita al buque transmitir, en su caso, la posición con una frecuencia de transmisión de al menos 10 minutos, la fecha y la hora, el rumbo, la velocidad y el distintivo de identificación externa del buque pesquero. El Estado miembro de abanderamiento informará al Estado miembro ribereño del sistema o dispositivo utilizado a bordo de los buques pesqueros de menos de 12 metros de eslora en un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. 3.   Los SLB a que se refieren los apartados 1 y 2 están sujetos a las normas establecidas en el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. 4.   Los Estados miembros de abanderamiento no concederán las exenciones a que se refiere el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 a los buques pesqueros de eslora total igual o superior a 12 metros e inferior a 15 metros que lleven a bordo artes de contacto de fondo móviles y accedan a zonas 2 y a la zona de alerta. 5.   La frecuencia de las transmisiones de datos de los SLB será de al menos una vez cada 10 minutos cuando un buque pesquero que lleve a bordo artes de contacto de fondo móviles acceda a zonas 2 y a la zona de alerta.» . 5) El anexo se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.
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