Art. 2

Art. 2

En vigor desde 10 sept 2024
Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El artículo 1, punto 3, será aplicable a partir del 18 de diciembre de 2024. No obstante, las obligaciones de notificación a que se refieren los siguientes puntos de los anexos del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185, modificados por el presente Reglamento, se aplicarán a partir de las siguientes fechas: a) la obligación de notificación de las patatas de conservación a que se refiere el anexo I, punto 5, letra a), y la de los precios de venta al por menor a que se refiere el anexo II, punto 8, letra e), se aplicarán a partir del 18 de marzo de 2025; b) la obligación de notificación de los precios del vino a que se refiere el anexo II, punto 6, y la de los precios del cáñamo a que se refiere el anexo III, punto 3, letra i), se aplicarán a partir del 1 de octubre de 2025; c) la obligación de notificación de la producción de vino y la situación del mercado a que se refiere el anexo III, punto 7, se aplicará a partir del 1 de julio de 2025; d) la obligación de notificación de las cantidades producidas de frutas y hortalizas destinadas al consumo en fresco a que se refiere el anexo III, punto 7 bis, se aplicará a partir del 1 de marzo de 2026.
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