Art. 7 · Vigilancia anual

Art. 7

Vigilancia anual

En vigor desde 9 sept 2024
Artículo 7 Vigilancia anual 1.   El organismo nacional de acreditación someterá anualmente a vigilancia a cada verificador para el que haya expedido un certificado de acreditación. Esta vigilancia incluirá, al menos: a) una visita al emplazamiento conforme al artículo 5, apartado 1, letra b); b) observación presencial de la actuación de un número representativo de miembros del personal del verificador y evaluación de su competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, letra c). 2.   El organismo nacional de acreditación llevará a cabo la primera vigilancia de un verificador de conformidad con el apartado 1 en un plazo de doce meses a partir de la fecha de expedición del certificado de acreditación. 3.   La planificación de la vigilancia permitirá al organismo nacional de acreditación evaluar muestras representativas de las actividades del verificador que entren en el ámbito de aplicación del certificado de acreditación y del personal que participe en las actividades de verificación, de conformidad con los requisitos establecidos en la norma armonizada a que se refiere el artículo 1, apartado 2. 4.   Sobre la base de los resultados de la vigilancia, el organismo nacional de acreditación decidirá si confirma la prórroga de la acreditación. 5.   En caso de que un verificador lleve a cabo la verificación de una empresa bajo la responsabilidad de un Estado responsable de la gestión distinto del Estado miembro del organismo nacional de acreditación que haya acreditado al verificador, el organismo nacional de acreditación que lo haya acreditado podrá solicitar al organismo nacional de acreditación del Estado responsable de la gestión que lleve a cabo actividades de vigilancia en su nombre y bajo su responsabilidad.
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