Art. 25
Bases de datos de verificadores acreditados
En vigor desde 9 sept 2024
Artículo 25
Bases de datos de verificadores acreditados
1. Los organismos nacionales de acreditación establecerán y gestionarán una base de datos que podrá consultarse públicamente y contendrá la siguiente información:
a)
el nombre, el número de acreditación y la dirección de todos los verificadores acreditados por ese organismo nacional de acreditación;
b)
la fecha en que se ha concedido la acreditación y su fecha de vencimiento;
c)
información sobre medidas administrativas impuestas al verificador.
2. Cualquier cambio en la condición de los verificadores se notificará a la Comisión utilizando el formulario estándar correspondiente.
3. El organismo reconocido en aplicación del artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 765/2008 facilitará y armonizará el acceso a las bases de datos nacionales con objeto de hacer posible una comunicación eficiente y rentable entre los organismos nacionales de acreditación, los verificadores, las empresas navieras y las autoridades competentes del Estado responsable de la gestión. El organismo podrá fusionar dichas bases de datos en una base de datos única y centralizada.
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