Art. 25 · Bases de datos de verificadores acreditados

Art. 25

Bases de datos de verificadores acreditados

En vigor desde 9 sept 2024
Artículo 25 Bases de datos de verificadores acreditados 1.   Los organismos nacionales de acreditación establecerán y gestionarán una base de datos que podrá consultarse públicamente y contendrá la siguiente información: a) el nombre, el número de acreditación y la dirección de todos los verificadores acreditados por ese organismo nacional de acreditación; b) la fecha en que se ha concedido la acreditación y su fecha de vencimiento; c) información sobre medidas administrativas impuestas al verificador. 2.   Cualquier cambio en la condición de los verificadores se notificará a la Comisión utilizando el formulario estándar correspondiente. 3.   El organismo reconocido en aplicación del artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 765/2008 facilitará y armonizará el acceso a las bases de datos nacionales con objeto de hacer posible una comunicación eficiente y rentable entre los organismos nacionales de acreditación, los verificadores, las empresas navieras y las autoridades competentes del Estado responsable de la gestión. El organismo podrá fusionar dichas bases de datos en una base de datos única y centralizada.
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