Art. 23 · Intercambio de información sobre la vigilancia

Art. 23

Intercambio de información sobre la vigilancia

En vigor desde 9 sept 2024
Artículo 23 Intercambio de información sobre la vigilancia 1.   En caso de que se haya solicitado la realización de actividades de vigilancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 5, al organismo nacional de acreditación del Estado miembro responsable de una empresa para la que el verificador esté llevando a cabo una verificación, dicho organismo informará de las conclusiones al organismo nacional de acreditación que haya acreditado al verificador, a menos que los dos organismos acuerden otra cosa. 2.   El organismo nacional de acreditación que haya acreditado al verificador tendrá en cuenta las conclusiones a que se refiere el apartado 1 al evaluar si el verificador cumple los requisitos del presente Reglamento. 3.   En caso de que las conclusiones a que se refiere el apartado 1 demuestren que el verificador no está cumpliendo lo dispuesto en el presente Reglamento, el organismo nacional de acreditación que lo haya acreditado adoptará las medidas apropiadas de conformidad con el presente Reglamento e informará al organismo nacional de acreditación que haya realizado las actividades de vigilancia de lo siguiente: a) qué medidas ha emprendido el organismo nacional de acreditación que haya acreditado al verificador; b) en su caso, cómo ha reaccionado el verificador ante las conclusiones; c) si procede, qué medidas administrativas se han impuesto al verificador.
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