Art. 22
Intercambio de información por la autoridad competente del Estado responsable de la gestión
En vigor desde 9 sept 2024
Artículo 22
Intercambio de información por la autoridad competente del Estado responsable de la gestión
1. Cuando se detecten irregularidades o deficiencias, la autoridad competente del Estado responsable de la gestión de las empresas para las que el verificador esté llevando a cabo la verificación comunicará anualmente al organismo nacional de acreditación que lo haya acreditado al menos lo siguiente:
a)
los resultados pertinentes de la comprobación del informe FuelEU, los informes parciales FuelEU, la verificación de la conformidad con los requisitos de intensidad de gases de efecto invernadero mediante el cálculo de la intensidad de gases de efecto invernadero de la energía utilizada a bordo, el balance de la conformidad, las escalas portuarias no conformes y los informes de verificación en caso de que la autoridad competente del Estado responsable de la gestión haya realizado las comprobaciones adicionales a que se refiere el artículo 17 del Reglamento (UE) 2023/1805;
b)
los resultados de las comprobaciones adicionales de la empresa naviera establecidos en el artículo 17 del Reglamento (UE) 2023/1805, en caso de que sean pertinentes para el organismo nacional de acreditación en lo que concierne a la acreditación y la vigilancia del verificador, o de que incluyan cualquier problema detectado en relación con datos que no cumplieran los requisitos del Reglamento (UE) 2023/1805, la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), el Reglamento de Ejecución sobre las actividades de verificación FuelEU o el presente Reglamento;
c)
los resultados de la evaluación de la documentación de verificación interna del verificador en cuestión, en caso de que la autoridad competente del Estado responsable de la gestión haya evaluado la documentación;
d)
las reclamaciones recibidas por la autoridad competente del Estado responsable de la gestión sobre dicho verificador.
2. En caso de que la información a que se refiere el apartado 1 demuestre que la autoridad competente ha detectado problemas en relación con datos notificados que no cumplen los requisitos del Reglamento (UE) 2023/1805, la Directiva 2003/87/CE y el Reglamento de Ejecución relativo a las actividades de verificación de FuelEU, el organismo nacional de acreditación considerará la comunicación de esa información como una reclamación por parte de la autoridad competente del Estado responsable de la gestión con respecto al verificador, en el sentido del artículo 15.
3. El organismo nacional de acreditación adoptará las medidas adecuadas para resolver esas cuestiones y responderá a la autoridad competente del Estado responsable de la gestión en un plazo razonable, pero no más tarde de tres meses desde la fecha de recepción. En su respuesta, el organismo nacional de acreditación informará a la autoridad competente del Estado responsable de la gestión acerca de las medidas que haya adoptado y, en su caso, de las medidas administrativas impuestas al verificador.
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