Art. 18
Control de los servicios prestados
En vigor desde 9 sept 2024
Artículo 18
Control de los servicios prestados
1. En caso de que un Estado miembro haya detectado, durante una inspección realizada de conformidad con el artículo 31, apartado 4, de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), que un verificador no está cumpliendo lo dispuesto en el presente Reglamento, la autoridad competente del Estado responsable de la gestión o el organismo nacional de acreditación de dicho Estado miembro informarán al organismo nacional de acreditación que haya acreditado al verificador.
2. El organismo nacional de acreditación que haya acreditado al verificador considerará la comunicación de esa información como una reclamación en el sentido del artículo 15, y tomará las medidas adecuadas y responderá a la autoridad competente del Estado responsable de la gestión o al organismo nacional de acreditación de conformidad con lo previsto en el artículo 22, apartado 3, párrafo segundo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2025:192:oj#art-18