Art. 10 · Medidas administrativas

Art. 10

Medidas administrativas

En vigor desde 9 sept 2024
Artículo 10 Medidas administrativas 1.   El organismo nacional de acreditación podrá suspender o revocar la acreditación de un verificador cuando este no cumpla los requisitos del presente Reglamento. 2.   El organismo nacional de acreditación suspenderá o revocará la acreditación de un verificador a solicitud de este. 3.   El organismo nacional de acreditación establecerá, documentará, aplicará y mantendrá un procedimiento para la suspensión y la revocación de la acreditación de acuerdo con la norma armonizada a que se refiere el artículo 1, apartado 2. 4.   El organismo nacional de acreditación suspenderá la acreditación de un verificador si el verificador: a) ha infringido de manera grave las disposiciones del presente Reglamento; b) ha incumplido de manera persistente y reiterada las disposiciones del presente Reglamento; c) ha infringido otras condiciones específicas establecidas por el organismo nacional de acreditación. 5.   El organismo nacional de acreditación revocará la acreditación de un verificador en los siguientes supuestos: a) si el verificador no ha subsanado los motivos de la decisión de suspender el certificado de acreditación; b) si alguno de los directivos superiores del verificador o un miembro de su personal que participa en actividades de verificación en el marco del presente Reglamento ha sido declarado culpable de fraude; c) si el verificador, de manera intencionada, ha ocultado información o ha proporcionado información falsa. 6.   Las decisiones de un organismo nacional de acreditación de suspender o revocar una acreditación de acuerdo con los apartados 1, 4 y 5 podrán ser objeto de recurso de conformidad con los procedimientos establecidos por los Estados miembros en virtud del artículo 5, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 765/2008. 7.   Las decisiones de un organismo nacional de acreditación de suspender o revocar la acreditación surtirán efecto después de haber sido notificadas al verificador. El organismo nacional de acreditación considerará las repercusiones en las actividades llevadas a cabo con anterioridad a la adopción de dichas decisiones a la luz de la naturaleza del incumplimiento. 8.   El organismo nacional de acreditación pondrá fin a la suspensión de un certificado de acreditación cuando haya recibido información satisfactoria y haya concluido que el verificador cumple las disposiciones del presente Reglamento.
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