Art. 1
Acreditación de verificadores
En vigor desde 9 sept 2024
Artículo 1
Acreditación de verificadores
1. Cuando en el presente Reglamento o en el Reglamento (UE) 2023/1805 no se establezca ninguna disposición específica en relación con la acreditación de los verificadores, se aplicarán las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) n.o 765/2008.
2. En lo que respecta a los requisitos mínimos de acreditación y a los requisitos aplicables a los organismos de acreditación, se aplicará la norma armonizada prevista en el Reglamento (CE) n.o 765/2008 en relación con los requisitos generales aplicables a los organismos de acreditación que acreditan a organismos de evaluación de la conformidad (6).
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