Art. 4
Certificación de las personas físicas
En vigor desde 6 sept 2024
Artículo 4
Certificación de las personas físicas
1. El organismo de certificación a que se refiere el artículo 7 expedirá el certificado a que se refiere el artículo 3, apartado 2, a las personas físicas que hayan superado un examen teórico y práctico organizado por el organismo de evaluación mencionado en el artículo 8 que abarque las capacidades y los conocimientos mínimos establecidos en el anexo I para el certificado de que se trate.
2. El certificado indicará, al menos, lo siguiente:
a)
el nombre del organismo de certificación, el nombre y apellidos de su titular, el número del certificado y, en su caso, la fecha de expiración;
b)
el tipo de certificado para personas físicas especificado en el artículo 3, apartado 2, y la especificación de las actividades que el titular de ese tipo de certificado está facultado para realizar, así como la especificación del tipo de aparato de que se trate;
c)
la fecha de expedición y la firma del expedidor.
3. Los Estados miembros podrán permitir que los organismos de certificación eximan a los solicitantes del requisito de superar el examen a que se refiere el apartado 1 cuando los solicitantes hayan adquirido previamente cualificaciones, capacidades y conocimientos equivalentes a los enumerados en el anexo I, o que solo exijan a los solicitantes superar un examen complementario cuando las cualificaciones, capacidades y conocimientos adquiridos previamente por el solicitante cubran parcialmente los enumerados en el anexo I.
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