Art. 5 · Concesión de la aprobación del estatus de libre de enfermedad a compartimentos que albergan animales terrestres en relación con las enfermedades de categoría A

Art. 5

Concesión de la aprobación del estatus de libre de enfermedad a compartimentos que albergan animales terrestres en relación con las enfermedades de categoría A

En vigor desde 30 jul 2024
Artículo 5 Concesión de la aprobación del estatus de libre de enfermedad a compartimentos que albergan animales terrestres en relación con las enfermedades de categoría A 1.   La autoridad competente solo concederá la aprobación del estatus de libre de enfermedad de un compartimento que alberga animales terrestres en relación con una enfermedad de categoría A siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) ninguno de los componentes del compartimento está situado en una zona o zonas restringidas para la enfermedad de categoría A; b) la información exigida de conformidad con el artículo 96, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 y a la que se hace referencia en la parte II del anexo I del presente Reglamento, en relación con la vigilancia de enfermedades que demuestra la ausencia de enfermedades de categoría A, es completa, actualizada y exacta; c) el gestor del compartimento ha comprobado que el sistema común de gestión de la bioprotección está implantado y es suficiente para garantizar una situación zoosanitaria específica, mediante las auditorías internas y externas documentadas a que se refiere la parte I, letra d), del anexo I; d) se ha completado el procedimiento para la concesión de la aprobación por parte de la autoridad competente establecida en el artículo 99 del Reglamento (UE) 2016/429, incluida una inspección in situ por parte de la autoridad competente o de un organismo delegado a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3 del presente Reglamento, y los requisitos establecidos en las letras a), b) y c) del presente apartado. 2.   Cuando al menos un componente del compartimento esté situado en el territorio de otro Estado miembro, la autoridad competente ante la que se haya presentado la solicitud se pondrá en contacto con la autoridad competente del otro Estado miembro para garantizar la verificación del cumplimiento de las condiciones a que se refiere el apartado 1, letra d). 3.   La autoridad competente: a) mantendrá registros de los compartimentos aprobados y sus expedientes de aprobación de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 101 del Reglamento (UE) 2016/429; b) informará sin demora a la Comisión de cualquier modificación de los componentes o de la situación zoosanitaria de los compartimentos ya reconocidos por la Comisión.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2024:2623:oj#art-5