Art. 3
Requisitos para la captura y utilización permanentes en los productos
En vigor desde 30 jul 2024
Artículo 3
Requisitos para la captura y utilización permanentes en los productos
1. El CO2 se considerará fijado químicamente de forma permanente a un producto cuando se cumplan todos los criterios siguientes:
a)
se ha fijado químicamente a un producto mediante un proceso de utilización activo y controlado que permite medir y determinar la cantidad de CO2 equivalente fijado en el producto durante el proceso de utilización, excluido cualquier carbono presente en el material antes del proceso de utilización o absorbido de forma natural de la atmósfera u otras fuentes tras el proceso de utilización, y
b)
permanece fijado químicamente de forma permanente a un producto de modo que no entre en la atmósfera en condiciones normales de uso del producto, incluida toda actividad normal que tenga lugar tras el final de la vida útil del producto, durante al menos varios siglos. En el caso de productos con múltiples vías de uso normal y de final de la vida útil, todas estas vías deben tenerse en cuenta a efectos del presente apartado. Los productos que, durante un uso normal, incluida toda actividad normal que tenga lugar tras el final de la vida útil del producto, puedan estar expuestos a combustión a alta temperatura, por ejemplo durante la incineración de residuos, no se considerará CO2 fijado químicamente de forma permanente.
2. Los productos que se considera que cumplen los requisitos del apartado 1 se enumeran en el anexo.
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