Art. 5
Excepción al establecimiento de zonas demarcadas
En vigor desde 23 jul 2024
Artículo 5
Excepción al establecimiento de zonas demarcadas
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, las autoridades competentes podrán optar por no establecer una zona demarcada cuando se cumplan todas las condiciones indicadas a continuación:
a)
que se haya detectado el caracol manzana en uno de los casos siguientes:
i)
en una masa de agua aislada (por ejemplo, un estanque o un lago),
ii)
en un lugar de producción que esté físicamente aislado de las vías navegables circundantes,
iii)
en una masa de agua natural en la que, debido a las bajas temperaturas, no pueda establecerse el animal;
b)
que existan pruebas de que el caracol manzana no ha huido del lugar en el que se haya detectado;
c)
que existan pruebas de que se trata de un hallazgo aislado que previsiblemente no conlleve el establecimiento del animal;
d)
que no exista ninguna conexión de agua que permita la propagación natural del caracol manzana entre el lugar en el que se haya detectado y el entorno natural en los casos descritos en el apartado 1, letra a), incisos i) y ii);
e)
que, en caso de existir un sistema de depuración en la masa de agua, dicho sistema se haya limpiado para garantizar la ausencia del caracol manzana.
2. Cuando la autoridad competente se acoja a la excepción contemplada en el apartado 1, deberá:
a)
tomar medidas para procurar la rápida erradicación del caracol manzana y excluir la posibilidad de que se propague;
b)
rastrear el origen de la infestación e investigar las vías vinculadas a la detección de la plaga especificada en la medida de lo posible;
c)
sensibilizar a la opinión pública sobre la amenaza que supone la plaga especificada, así como
d)
realizar exámenes visuales en el sitio en el que se haya detectado el caracol manzana y sus alrededores, durante al menos dos años después de la detección, para asegurarse de la ausencia de este animal en los casos descritos en el apartado 1, letra a), incisos i) y ii).
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