Art. 4 · Establecimiento de zonas demarcadas

Art. 4

Establecimiento de zonas demarcadas

En vigor desde 23 jul 2024
Artículo 4 Establecimiento de zonas demarcadas 1.   Si un Estado miembro confirma oficialmente la presencia del caracol manzana en su territorio, deberá establecer sin demora una zona demarcada que consistirá en: a) una zona infestada que incluya, como mínimo, el área situada en un radio de 10 m alrededor del lugar en el que se haya detectado la presencia de la plaga especificada o, en caso de que el caracol manzana se encuentre en un campo cultivado, todo el campo en cuestión, y b) una zona tampón de al menos 500 m en torno a la zona infestada. 2.   Esta zona tampón solo incluirá cursos de agua y zonas que estén saturadas de agua dulce. Cuando la zona infestada incluya parte de un curso de agua, la zona tampón incluirá el mismo curso durante una longitud de al menos 1 000 m aguas abajo y de 500 m aguas arriba desde el lugar en el que se haya descubierto la presencia del caracol manzana. 3.   En caso de solaparse zonas tampón de varias zonas demarcadas, se establecerá una nueva zona demarcada que incluya la zona cubierta por las zonas infestadas y las zonas tampón correspondientes, a fin de que la zona demarcada esté claramente delimitada. 4.   Si se detecta la presencia del caracol manzana en la zona tampón, se modificará en consecuencia la delimitación de la zona infestada y de la zona tampón. 5.   En las zonas demarcadas, las autoridades competentes sensibilizarán a la opinión pública sobre la amenaza que supone la plaga especificada y sobre las medidas que hayan adoptado para evitar que el caracol manzana siga propagándose fuera de dichas zonas. También se asegurarán de que el público en general y los operadores profesionales conozcan la delimitación de las zonas demarcadas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2024:2013:oj#art-4