Art. 7
Aplicación de usuario
En vigor desde 5 jul 2024
Artículo 7
Aplicación de usuario
1. La aplicación de usuario permitirá a los agentes de las autoridades competentes interactuar con los AAP.
2. La aplicación de usuario ofrecerá al menos las siguientes funcionalidades:
a)
generar las solicitudes de acceso a datos IETM, sobre la base de la información facilitada por un agente de la autoridad competente, una vez que este haya sido debidamente identificado, autenticado y autorizado por el AAP;
b)
recibir y mostrar al agente de la autoridad competente responsable de la solicitud los datos IETM correspondientes facilitados por las plataformas IETM correspondientes en respuesta a dicha solicitud o los mensajes de «no respuesta» o de error transmitidos por el AAP o la «puerta IETM receptora»;
c)
permitir otras operaciones de tratamiento por parte del agente de la autoridad competente responsable de la solicitud de datos IETM recibida, en consonancia con los derechos de tratamiento de dicho agente;
d)
cuando las disposiciones nacionales aplicables lo permitan, generar comunicaciones de seguimiento, sobre la base de la información facilitada por un agente de la autoridad competente.
3. Para permitir las funcionalidades a que se refiere el apartado 2, toda aplicación de usuario deberá, como mínimo:
a)
proporcionar a los agentes de la autoridad competente una interfaz gráfica de usuario;
b)
establecer y mantener una conexión segura con un AAP o una puerta IETM, según proceda;
c)
para el tratamiento de datos, utilizar como referencia los subconjuntos de datos correspondientes a las disposiciones de los actos jurídicos nacionales y de la Unión, establecidos por el Reglamento Delegado (UE) 2024/2024, respecto de los cuales los agentes de las autoridades competentes que desarrollaron la aplicación de usuario tienen competencias.
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