Art. 11 · Registro de identificadores

Art. 11

Registro de identificadores

En vigor desde 5 jul 2024
Artículo 11 Registro de identificadores 1.   El registro de identificadores a que se refiere el artículo 8, apartado 2, letra a), permitirá a los operadores económicos cargar, a través de una plataforma IETM, el UIL de un conjunto de datos IETM junto con los identificadores que permitan la recuperación única de dicho UIL, tal como se indica en el apartado 3. El registro de identificadores permitirá la carga, activación, desactivación o supresión del UIL de un conjunto de datos IETM y de los identificadores respectivos. 2.   La composición del UIL permitirá la recuperación del identificador de la puerta IETM, el identificador de la plataforma IETM y el identificador único del conjunto de datos IETM correspondiente a la información reglamentaria puesta a disposición por los operadores económicos en la plataforma IETM correspondiente, donde: a) el identificador de la puerta IETM estará constituido por un identificador que permita su descubrimiento exclusivo en el entorno IETM; b) el identificador de la plataforma IETM estará constituido por un identificador que permita su descubrimiento exclusivo en el entorno IETM; c) la identificación única del conjunto de datos IETM estará constituida por un número único en formato de identificador universal único (UUID, por sus siglas en inglés) asignado automáticamente por la plataforma IETM. 3.   Los identificadores que deberá permitir el registro consistirán en: a) elementos de datos del conjunto de datos IETM correspondientes a la información reglamentaria puesta a disposición por los operadores económicos, tal como se describe en la sección 2 del anexo del Reglamento Delegado (UE) 2024/2024, con los números de identificación siguientes: i) eFTI39, ii) eFTI188, iii) eFTI374, iv) eFTI378, v) eFTI448, vi) eFTI581, vii) eFTI578, viii) eFTI618, ix) eFTI620, x) eFTI987, xi) eFTI1000; b) un elemento de datos que indique si se están transportando o no mercancías peligrosas, que presentará las siguientes características: identificador de elemento de datos «eFTI1451»; denominación «Indicador de mercancías peligrosas a bordo», y definición «Indicación de si se transportan o no mercancías peligrosas con arreglo al ADR/ADN/RID. “Sí” significa que las mercancías peligrosas se encuentran a bordo de la unidad de transporte. “No” significa que las mercancías transportadas no figuran en la lista del ADR/ADN/RID de mercancías peligrosas o que las mercancías peligrosas están exentas de los requisitos de información establecidos en los puntos 3.5.6, 5.1.5.4.2, 5.4.1, 5.5.2.4.1 o 5.5.3.7 del ADR/ADN/RID.». 4.   El registro de identificadores activará el UIL para ponerlo a disposición para consultas, una vez cargado, y lo desactivará cuando se cargue el identificador a que se refiere el apartado 3, letra a), inciso ii), del presente artículo. Con el fin de permitir los controles con arreglo a las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 1072/2009, en el caso de los UIL para los que el identificador previsto en el apartado 3, letra a), inciso vi), del presente artículo tenga el valor «3», correspondiente al «transporte por carretera», el registro de identificadores solo desactivará tales UIL una vez transcurrido el período de tiempo a que se refiere el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1072/2009. Tras la desactivación, el registro suprimirá el UIL y los identificadores conectados a él.
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