Art. 1 · Objeto y ámbito de aplicación

Art. 1

Objeto y ámbito de aplicación

En vigor desde 3 jul 2024
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación 1.   El presente Reglamento establece requisitos de diseño ecológico para la introducción en el mercado y la puesta en servicio de ventiladores con una potencia eléctrica de entrada comprendida entre 125 W y 500 kW (≥ 125 W y ≤ 500 kW) en su punto de máxima eficiencia, incluidos los ventiladores integrados en otros productos. 2.   El presente Reglamento no se aplicará a: a) rodetes de ventilador montados en el eje de motores eléctricos con la única finalidad de enfriar el propio motor; b) ventiladores integrados en lavadoras y lavadoras-secadoras con una potencia eléctrica máxima de entrada inferior o igual a 3 kW; c) ventiladores integrados en campanas extractoras de cocina con una potencia eléctrica máxima total de entrada atribuible al ventilador o ventiladores inferior a 280 W; d) ventiladores con el punto de máxima eficiencia energética a 8 000 revoluciones por minuto o más; e) ventiladores de chorro con una potencia eléctrica máxima de entrada inferior a 750 W. 3.   El presente Reglamento no será aplicable a los ventiladores con las siguientes especificaciones de funcionamiento exclusivo y que hayan sido diseñados y comercializados como tales: a) en atmósferas potencialmente explosivas, tal y como se definen en el artículo 2, punto 5, de la Directiva 2014/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (8); b) para uso exclusivo en caso de emergencia, con respecto a los requisitos de seguridad contra incendios establecidos en el Reglamento (UE) n.o 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) y capaces de funcionar en períodos breves de una hora o más a temperaturas de 300°C y superiores; c) en instalaciones nucleares, tal y como se definen en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2009/71/Euratom del Consejo (10); d) en establecimientos militares (búnkeres) y establecimientos de defensa civil (refugios antiaéreos); e) cuando la temperatura de funcionamiento del gas desplazado pueda ser superior a 100 °C o inferior a – 40 °C, o ambas; f) cuando la temperatura ambiente de funcionamiento del motor que acciona el ventilador, si está situado fuera de la corriente de gas, pueda ser superior a 60 °C o inferior a – 30 °C, o ambas; g) con una tensión de alimentación superior a 1 000 V CA o superior a 1 500 V CC; h) para la manipulación de gases o vapores tóxicos, altamente corrosivos o inflamables a que se refiere el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (11); i) para el transporte de materiales caracterizado por la manipulación de sustancias con una concentración de partículas sólidas superior a 10 mg/m3 con un tamaño medio de al menos 0,1 mm y una dureza de al menos 2 en la escala de Mohs, con un ángulo medio del álabe de 50° a 90°; j) para la manipulación de gases que contengan sustancias con riesgo biológico de los grupos de riesgo 2, 3 y 4, tal y como establece la Directiva 2000/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (12); k) para la manipulación de gases que contengan agentes carcinógenos o mutágenos, tal y como se definen en la Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13); l) para la manipulación de gases con un factor de compresibilidad, redondeado al segundo decimal más próximo, en el intervalo de presión y temperatura designado que no sea igual a 1,00; m) en equipos inalámbricos o alimentados por baterías; n) en equipos portátiles cuyo peso se cargue a mano durante su funcionamiento; o) en equipos móviles guiados a mano que se desplacen mientras están en funcionamiento; p) ventiladores de recirculación de aire.
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