Art. 1
Modificaciones del Reglamento (UE) 2024/257
En vigor desde 28 jun 2024
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (UE) 2024/257
El Reglamento (UE) 2024/257 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 1, apartado 2, se añade la letra siguiente:
«d)
las posibilidades de pesca para el período comprendido entre el 1 de junio de 2024 y el 31 de mayo de 2025 en la zona de la Convención de la Comisión Internacional de Pesca del Pacífico Norte (NPFC).».
2)
En el artículo 4, se inserta la letra siguiente:
«r bis)
“zona de la Convención NPFC”: la zona geográfica definida en la Convención para la Conservación y Ordenación de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Norte (*1);
(*1)
DO L 55 de 28.2.2022, p. 14. La Unión se adhirió a la Convención para la Conservación y Ordenación de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Norte mediante la Decisión (UE) 2022/314 del Consejo, de 15 de febrero de 2022, relativa a la adhesión de la Unión Europea a la Convención para la Conservación y Ordenación de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Norte (DO L 55 de 28.2.2022, p. 12).»."
3)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 12 bis
Medidas relativas al abadejo en las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e del CIEM
Se aplicará una talla mínima de referencia a efectos de conservación de 42 cm para las capturas de abadejo en las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e del CIEM.».
4)
En el artículo 20, apartado 1, se suprimen las letras c) a f).
5)
El artículo 27 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 27
Tiburones
Además de las prohibiciones establecidas en los artículos 32 a 36 del Reglamento (UE) 2017/2107, también queda prohibido llevar a cabo la actividad de pesca dirigida a las especies de tiburones zorro del género Alopias.».
6)
Se inserta la sección siguiente:
«SECCIÓN 11 BIS
ZONA DE LA CONVENCIÓN NPFC
Artículo 48 bis
Pesquería de estornino
1. En el caso de los buques pesqueros de la Unión que faenen en la zona de la Convención NPFC, los Estados miembros de abanderamiento transmitirán a la Comisión los siguientes datos agregados a más tardar en las fechas siguientes:
a)
las capturas mensuales dentro de los límites de capturas de estornino (Scomber japonicus) para todas las Partes contratantes de la NPFC para arrastreros y cerqueros de jareta, respectivamente, establecidos en el anexo IM cuando la utilización de dichos límites de capturas sea inferior al 60 %, a más tardar el séptimo día del mes siguiente, y
b)
las capturas semanales de estornino por debajo de dichos límites de capturas cuando la utilización de dichos límites de capturas sea superior al 60 % e inferior al 95 %, a más tardar el martes de la semana siguiente.
La Comisión recopilará y transmitirá sin demora dicha información al secretario ejecutivo de la NPFC.
2. En el plazo de dos días a partir de la fecha de notificación por parte del secretario ejecutivo de la NPFC de que la utilización de esos límites de capturas ha alcanzado el 95 %, la Comisión cerrará las pesquerías sujetas a dichos límites de capturas.
3. La Comisión recopilará y transmitirá al secretario ejecutivo de la NPFC las capturas anuales de estornino en la zona de la Convención NPFC a más tardar a finales de febrero del año siguiente.
4. El presente artículo se aplicará además de las obligaciones de notificación sobre las posibilidades de pesca establecidas en el artículo 33 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (*2).
Artículo 48 ter
Protección de los tiburones en la zona de la Convención NPFC
1. Los buques pesqueros de la Unión que faenen en la zona de la Convención NPFC no pescarán, mantendrán a bordo, transbordarán ni desembarcarán tiburones en la zona de la Convención NPFC.
2. En caso de que se capturen de forma accidental ejemplares de las especies mencionadas en el apartado 1, no se les ocasionarán daños y serán liberados inmediatamente.
Artículo 48 quater
Protección de los peces anádromos en la zona de la Convención NPFC
1. Los buques pesqueros de la Unión que faenen en la zona de la Convención NPFC no pescarán, mantendrán a bordo, transbordarán ni desembarcarán salmón keta (Oncorhynchus keta), salmón plateado (Oncorhynchus kisutch), salmón rosado (Oncorhynchus gorbuscha), salmón rojo (Oncorhynchus nerka), salmón real (Oncorhynchus tshawytscha), salmón japonés (Oncorhynchus masou) ni trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss).
2. En caso de que se capturen de forma accidental ejemplares de las especies mencionadas en el apartado 1, no se les ocasionarán daños y serán liberados inmediatamente.
(*2) Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE), n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).»."
7)
En el artículo 55, apartado 1, se suprime la letra d).
8)
En el artículo 59, el párrafo tercero se modifica como sigue:
a)
después de la letra a), se inserta la letra siguiente:
«a bis)
el artículo 12 bis será aplicable del 1 de julio de 2024 al 31 de diciembre de 2024 o hasta la fecha en que sea aplicable un acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1241 y por el que se modifique la parte A del anexo VII de dicho Reglamento en lo que respecta a la talla mínima de referencia a efectos de conservación del abadejo en las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e del CIEM, si esta fecha es anterior;»
;
b)
después de la letra g), se inserta la letra siguiente:
«g bis)
la sección 11 bis será aplicable del 1 de junio de 2024 al 31 de mayo de 2025 o hasta la fecha en que sea aplicable un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establezcan medidas aplicables en la zona de la Convención para la Conservación y Ordenación de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Norte, si esta fecha es anterior;»
;
c)
después de la letra j), se inserta la letra siguiente:
«j bis)
los anexos IM y X bis serán aplicables del 1 de junio de 2024 al 31 de mayo de 2025;».
9)
Los anexos IA, IB, ID, IK y VI se modifican con arreglo al anexo I, parte I, del presente Reglamento.
10)
Los anexos IM y X bis se insertan de acuerdo con lo establecido en el anexo I, partes II y III, del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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