Art. 1

Art. 1

En vigor desde 24 jun 2024
Artículo 1 El Reglamento (UE) 2019/159 se modifica como sigue: 1) El artículo 1, apartado 2, se modifica como sigue: «2.   Con respecto a cada una de las categorías de productos afectados, y con la excepción de las categorías de productos 7, 8, 17 y 25a, una parte de cada contingente arancelario se asigna a los países especificados en el anexo IV.» 2) El artículo 1, apartado 3, se modifica como sigue: «3.   La parte restante de cada contingente arancelario y el contingente arancelario para las categorías de productos 7, 8, 17 y 25a se asignarán por orden de llegada, sobre la base de un contingente arancelario establecido igualmente para cada trimestre del período de imposición.» . 3) El artículo 1, apartado 5, se modifica como sigue: «5.   Cuando el contingente arancelario pertinente conforme al apartado 2 se agote para un determinado país, las importaciones procedentes de ese país para algunas categorías de productos podrán acogerse a la parte restante del contingente arancelario correspondiente a la misma categoría de productos. Esta disposición solo se aplicará durante el último trimestre de cada año de aplicación del contingente arancelario definitivo. En el caso de las categorías de productos 3B, 14, 16, 20 y 26, no se permitirá un acceso adicional a la parte restante del contingente arancelario. Para las categorías de productos 2, 3A, 4A, 5, 6, 9, 10, 12, 13, 15, 18, 19, 21, 22, 24, 25B, 27 y 28, solo se permitirá el acceso a un volumen específico en el marco del volumen del contingente arancelario inicialmente disponible en el último trimestre. En el caso de las categorías de productos 1 y 4B, ningún país exportador podrá utilizar por sí solo más del 30 % del volumen del contingente arancelario residual disponible inicialmente en el último trimestre de cada año de aplicación de las medidas.» . 4) En el artículo 1 se añade el apartado 7: «7.   Será aplicable un volumen máximo de importación del 15 % por país del contingente libre de derechos disponible al comienzo del trimestre establecido en el anexo IV.1 del presente Reglamento a los países que importen a través del contingente “Otros países” en las categorías de productos 1 y 16. El volumen máximo de importación se aplica a los países que no disponen de un contingente específico por país y es aplicable en todos los trimestres.» . 5) En el artículo 2, apartado 2, se suprime la segunda frase. 6) Se suprime el artículo 6, apartado 2. 7) En el artículo 10, el párrafo segundo se modifica como sigue: «Será aplicable hasta el 30 de junio de 2026.». 8) El anexo IV queda modificado por el anexo I del presente Reglamento. 9) El anexo III.2 se sustituye a partir del 1 de julio de 2024 por el anexo II del presente Reglamento. 10) El anexo III.2 se sustituye desde el 1 de julio de 2023 hasta el 30 de junio de 2024 por el anexo III del presente Reglamento.
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