Art. 1

Art. 1

En vigor desde 24 jun 2024
Artículo 1 El Reglamento (UE) n.o 833/2014 se modifica como sigue: 1) En el artículo 1 se insertan las letras siguientes: «z sexies) “organización no gubernamental”: cualquier organismo u organización de carácter voluntario y autónomo establecido para la consecución de los objetivos, fundamentalmente sin ánimo de lucro, de sus fundadores o miembros; z septies) “operación de transbordo”: i) transbordo de buque a buque, es decir, una operación simultánea de descarga y carga con transferencia directa de un buque de gas natural licuado a otro buque de gas natural licuado, o ii) transbordo y carga de buque a tierra, lo que incluye actividades tales como la descarga de gas natural licuado de un buque a un tanque terminal, almacenamiento de gas natural licuado en el tanque, y la recarga en un buque; dichas actividades pueden comercializarse como servicios individuales o como servicios agrupados.». 2) En el artículo 2, apartado 4, la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) están destinados a la explotación, el mantenimiento, el retratamiento de combustible y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, así como a la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo;». 3) En el artículo 2 bis, apartado 4, la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) están destinados a la explotación, el mantenimiento, el retratamiento de combustible y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, así como a la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo;». 4) En el artículo 3 bis, apartado 1, la letra a), se sustituye por el texto siguiente: «a) adquirir cualquier participación nueva o ampliar cualquier participación existente en cualquier persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo a la legislación de Rusia o de cualquier otro tercer país y que opere en el sector de la energía en Rusia, incluidos los proyectos en curso para la producción de gas natural licuado;». 5) En el artículo 3 quater, se inserta el apartado siguiente: «6 septies.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 4, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la exportación y transferencia de los productos clasificados en el código NC 9026 00 00, enumerados en el anexo XI, parte B, que se encuentren físicamente en la Unión a partir del 25 de junio de 2024 con fines de mantenimiento o reparación, o la prestación de asistencia técnica, servicios de corretaje u otros servicios conexos, seguros o reaseguros, o financiación o asistencia financiera, tras haber determinado que es estrictamente necesario para el funcionamiento del Proyecto Sajalin-2 (Сахалин-2) para garantizar la seguridad energética de Japón.». 6) El artículo 3 quinquies se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Queda prohibido que las aeronaves operadas por compañías aéreas rusas, incluidas las compañías comercializadoras mediante acuerdos de código compartido o de reserva de capacidad, las aeronaves matriculadas en Rusia o las aeronaves no matriculadas en Rusia pero que pertenezcan, sean fletadas o estén de otro modo bajo el control de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos rusos aterricen en el territorio de la Unión, despeguen desde este o lo sobrevuelen. La prohibición establecida en el presente apartado se aplicará también a cualquier otra aeronave que se utilice para un vuelo no regular y respecto de la que una persona física o jurídica, una entidad o un organismo rusos se encuentren en condiciones de determinar de manera efectiva el lugar o la hora de su despegue o aterrizaje. La prohibición establecida en el presente apartado no se aplicará a las aeronaves que tengan un máximo de cuatro asientos y una masa de despegue máxima de no más de 2 000 kg, cuando se utilicen para vuelos privados que no sean de empresa realizados dentro del territorio y el espacio aéreo de la Unión con fines recreativos, o con fines de formación para la obtención de licencias de piloto de avión privado o acreditaciones relacionadas con proveedores de formación de la Unión.» ; b) se inserta el apartado siguiente: «1 bis.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, los operadores de aeronaves facilitarán, para los vuelos no regulares, la información necesaria a efectos de verificar el cumplimiento del apartado 1, incluidas, entre otras cosas: a) información creíble y satisfactoria respecto al titular real de la aeronave y, cuando corresponda, de la persona física o jurídica, entidad u organismo que la fleta, y b) una declaración general, lista de pasajeros y otros documentos oficiales en los que aparezcan los nombres completos, las fechas y lugares de nacimiento y las nacionalidades de todos los pasajeros y de los miembros de la tripulación, cuando existan motivos razonables para sospechar que se intenta eludir la prohibición establecida en el apartado 1, en función de factores como la ruta y el origen del vuelo, o información sobre el operador de que se trate. La información se facilitará a petición de las autoridades competentes del Estado miembro de salida, de destino o que vaya a ser sobrevolado. La información se facilitará antes de aterrizar en el territorio de la Unión, despegar de él o sobrevolarlo, en el plazo que establezcan las autoridades competentes del Estado miembro o de los Estados miembros de que se trate. Todo tratamiento de datos personales en virtud de este apartado se realizará de conformidad con el presente Reglamento y el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) y el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y el Consejo (*2) y únicamente en la medida en que sea necesario para la aplicación del presente Reglamento. (*1)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1)." (*2)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).»." 7) El artículo 3 sexies bis se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Queda prohibido dar acceso, después del 16 de abril de 2022 a puertos y, después del 29 de julio de 2022, a esclusas situadas en el territorio de la Unión a cualquier buque registrado bajo pabellón de Rusia, y a dichos buques acceder a puertos y esclusas, con excepción del acceso a esclusas para salir del territorio de la Unión.» ; b) en el apartado 3, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) toda embarcación comprendida en el ámbito de aplicación de los Convenios internacionales, incluidas las réplicas de embarcaciones históricas;» ; c) en el apartado 5, la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) el transporte de combustible nuclear y de otros productos estrictamente necesarios para el funcionamiento de las capacidades nucleares civiles.» ; d) se inserta el apartado siguiente: «5 quater.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, el acceso a un puerto o una esclusa de los buques que hayan cambiado su pabellón ruso por el pabellón de cualquier otro Estado antes del 16 de abril de 2022, tras haber determinado que el buque: a) fue declarado abandonado con arreglo a la legislación de un Estado miembro antes del 24 de febrero de 2022; b) fue objeto de una venta forzosa por parte de las autoridades nacionales competentes de un Estado miembro antes del 24 de febrero de 2022, y c) se encontraba físicamente en el territorio de un Estado miembro en el momento de la venta forzosa.» ; e) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud de los apartados 5, 5 bis, 5 ter y 5 quater en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.». 8) En el artículo 3 octies, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar la compra, importación o transferencia de los productos que figuran en el anexo XVII, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que es necesario para la creación, la explotación, el mantenimiento, el suministro y retratamiento de combustible, y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, así como para la continuación del diseño, la construcción y la puesta en servicio necesarios para finalizar instalaciones nucleares civiles, el suministro de material precursor para la producción de radioisótopos médicos y aplicaciones médicas similares, o la tecnología crítica para la vigilancia de las radiaciones ambientales, así como para la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo.». 9) El artículo 3 decies se modifica como sigue: a) el apartado 3 quater se sustituye por el texto siguiente: «3 quater   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la compra, importación o transferencia de los productos que figuran en el anexo XXI, o la prestación de la correspondiente asistencia técnica y financiera, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que es necesario para la creación, la explotación, el mantenimiento, el suministro y retratamiento de combustible y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, así como para la continuación del diseño, la construcción y la puesta en servicio necesarios para finalizar instalaciones nucleares civiles, el suministro de material precursor para la producción de radioisótopos médicos y aplicaciones médicas similares, o la tecnología crítica para la vigilancia de las radiaciones ambientales, así como para la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo.» ; b) se suprime el apartado 3 quater bis; c) se insertan los apartados siguientes: «3 quater sexies.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la importación o transferencia de productos que se encontraran físicamente en Rusia antes de que la prohibición pertinente entrara en vigor con respecto a ellos, clasificados en los códigos NC 8471, 8523, 8536 y 9027, enumerados en el anexo XXI, o la prestación de asistencia técnica y financiera conexa, tras haber determinado que esos productos son componentes de productos sanitarios y se introducen en la Unión con fines de mantenimiento, reparación o devolución de componentes defectuosos. 3 quater septies.   Con respecto a los productos clasificados en los códigos NC 28042910 y 284540, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la ejecución hasta el 26 de septiembre de 2024 de los contratos celebrados antes del 25 de junio de 2024, ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.» ; d) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud de los apartados 3 bis ter, 3 quater y 3 sexies en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.» ; 10) El artículo 3 duodecies se modifica como sigue: a) se suprime el apartado 3 bis bis. b) en el apartado 5, la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) la creación, la explotación, el mantenimiento, el suministro y retratamiento de combustible y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, así como para la continuación del diseño, la construcción y puesta en servicio necesarios para finalizar instalaciones nucleares civiles, el suministro de material precursor para la producción de radioisótopos médicos y aplicaciones médicas similares, o la tecnología crítica para la vigilancia de las radiaciones ambientales, así como para la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo.» ; c) se insertan los apartados siguientes: «3 bis quinquies.   Con respecto a los productos clasificados en los códigos NC enumerados en el anexo XXIII quater, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la ejecución hasta el 26 de septiembre de 2024 de los contratos celebrados antes del 25 de junio de 2024, ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos. 3 bis sexies.   Con respecto a los productos clasificados en el código NC 2602, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la ejecución hasta el 26 de julio de 2024 de los contratos celebrados antes del 25 de junio de 2024, ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos. 3 bis septies.   Con respecto a los productos clasificados con los códigos NC 8481 80 y 8708 99, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la ejecución hasta el 26 de septiembre de 2024 de los contratos celebrados antes del 25 de junio de 2024, ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.» ; d) se inserta el apartado siguiente: «4 bis.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1, 1 bis y 2 no se aplicarán a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología a los que se refiere el apartado 1 o a la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, para un uso no militar y para un usuario final no militar, que estén destinados a emergencias sanitarias, la prevención o la mitigación urgentes de un suceso que sea probable que tenga una repercusión grave e importante en la salud y la seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales.» ; d) se insertan los apartados siguientes: «5 quinquies.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología clasificados en los códigos NC 3917, 8421, 8471, 8523, 8536 y 8544, enumerados en el anexo XXIII, o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, tras haber determinado que dichos productos o la prestación de la asistencia técnica o financiera conexas son necesarios para el mantenimiento o la reparación de productos sanitarios. 5 sexies.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la exportación y transferencia de los productos clasificados en los códigos NC 8414 90 y 9026, enumerados el anexo XXIII, que se encuentren físicamente en la Unión a partir del 25 de junio de 2024 con fines de mantenimiento o reparación, o la prestación de asistencia técnica, servicios de corretaje u otros servicios conexos o financiación o asistencia financiera, tras haber determinado que es estrictamente necesario para el funcionamiento del Proyecto Sajalin-2 (Сахалин-2) para garantizar la seguridad energética de Japón.» ; f) el apartado 5 bis se sustituye por el texto siguiente: «5 bis.   Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los siguientes productos, o la prestación de la asistencia técnica o financiera conexas tras haber determinado que dichos productos o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas son necesarios para el uso doméstico personal de personas físicas en Rusia: a) productos con el código NC 8417 20; b) artículos de grifería y órganos con el código NC 8481 80 diseñados para sistemas de fontanería, calefacción, ventilación o aire acondicionado; c) tubos de cobre, tuberías y accesorios de tubería con los códigos NC 7411 o 7412 con un diámetro interior inferior o igual a 50 mm.» ; g) se inserta el apartado siguiente: «5 bis bis.   Por lo que respecta a los productos enumerados en la parte C del anexo XXXVIII bis, del Reglamento (UE) n.o 833/2014, cuando sean transformados en un tercer país, que incorporen diamantes originarios de Rusia o exportados desde Rusia con un peso igual o superior a 0,5 quilates o 0,1 gramos por diamante, la prohibición establecida en el apartado 4 se aplicará a partir de la fecha que decida el Consejo, por unanimidad sobre la base de los artículos 29 y 30 del TUE.» ; h) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   A la hora de decidir sobre las solicitudes de autorización a que se refieren los apartados 5, 5 bis, 5 bis bis, 5 ter, 5 quater y 5 quinquies, las autoridades competentes no concederán autorizaciones de exportación a ninguna persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia o para su uso en Rusia, si tienen motivos razonables para creer que los productos podrían tener un uso final militar.». 11) En el artículo 3 terdecies, se añaden los apartados siguientes: «1 ter.   Queda prohibido que a cualquier persona jurídica, entidad u organismo establecido en la Unión que pertenezca en un 25 % o más a una persona física o jurídica, una entidad o un organismo rusos se le dé acceso a convertirse en una empresa de transporte por carretera que transporte mercancías por carretera en el territorio de la Unión, ni siquiera en tránsito. 1 quater.   Queda prohibido, a partir del 26 de julio de 2024 que cualquier empresa de transporte por carretera establecida en la Unión después del 8 de abril de 2022, que pertenezca en un 25 % o más a una persona física o jurídica, una entidad o un organismo rusos transporte mercancías por carretera en el territorio de la Unión, ni siquiera en tránsito. 1 quinquies.   Las empresas de transporte por carretera establecidas en la Unión, a petición de la autoridad nacional competente del Estado miembro en el que estén establecidas, facilitarán información sobre su estructura de propiedad a dicha autoridad nacional. 2 bis.   Los apartados 1 ter y 1 quater no se aplicarán a las empresas de transporte por carretera establecidas en la Unión que pertenezcan en un 25 % o más a nacionales rusos que también sean nacionales de un Estado miembro o que dispongan de un permiso de residencia temporal o permanente en un Estado miembro.». 12) El artículo 3 septdecies se modifica como sigue: a) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Queda prohibido, a partir del 1 de septiembre de 2024, comprar, importar o transferir, directa o indirectamente, productos transformados en un tercer país, que estén compuestos de diamantes originarios de Rusia o exportados desde Rusia con un peso igual o superior a 0,5 quilates o 0,1 gramos por diamante. Por lo que respecta a los productos enumerados en la parte C del anexo XXXVIII bis, cuando sean transformados en un tercer país, que incorporen diamantes originarios de Rusia o exportados desde Rusia con un peso igual o superior a 0,5 quilates o 0,1 gramos por diamante, la prohibición establecida en el apartado 4 se aplicará a partir de la fecha que decida el Consejo, por unanimidad sobre la base de los artículos 29 y 30 del Tratado de la Unión Europea.» ; b) el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente: «8.   A efectos de los apartados 3 y 4, las mercancías de los códigos NC 7102 31 00 y 7102 10 00 importadas en la Unión se presentarán para su verificación sin demora, junto con documentación que certifique su origen, a la autoridad especificada en el anexo XXXVIII ter. El Estado miembro por el cual se introduzcan dichas mercancías en el territorio aduanero de la Unión garantizará su presentación a la autoridad especificada en el anexo XXXVIII ter. Para ello podrá concederse el tránsito aduanero. Si se concede el tránsito aduanero, la verificación prevista en el presente apartado se suspenderá hasta la llegada de dichas mercancías a la autoridad especificada en el anexo XXXVIII ter. El importador será responsable de la circulación adecuada de dichas mercancías y de los gastos derivados de dicha circulación. No será necesaria la presentación a dicha autoridad siempre que las mercancías se hayan sometido previamente al procedimiento de verificación previsto en el presente apartado y siempre que ello quede acreditado por pruebas basadas en la trazabilidad, incluido el certificado correspondiente según el cual los diamantes no se extraen, transforman ni producen en Rusia, según lo dispuesto en el apartado 10.» ; c) el apartado 10 se sustituye por el texto siguiente: «10.   A efectos de los apartados 3 y 4, en el momento de la importación, los importadores aportarán pruebas sobre el país de origen de los diamantes o de los productos que incorporen diamantes utilizados como insumos para la transformación del producto en un tercer país. A partir del 1 de marzo de 2025, las pruebas basadas en la trazabilidad para los productos enumerados en la parte A del anexo XXXVIII bis incluirán el certificado correspondiente según el cual los diamantes no se extraen, transforman ni producen en Rusia.» ; d) se añaden los apartados siguientes: «11.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1, 3 y 4 no se aplicarán a los productos enumerados en las partes A, B y C del anexo XXXVIII bis si esos productos se encontraban físicamente en la Unión antes de la fecha de aplicabilidad de la prohibición respectiva y posteriormente se exportaron a un tercer país distinto de Rusia. En el momento de la importación en la Unión, los importadores presentarán pruebas de que los productos se encontraban físicamente en la Unión o un certificado, basado en una declaración de existencias presentada, de la autoridad especificada en el anexo XXXVIII ter antes de la exportación desde la Unión. 12.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1, 3 y 4 no se aplicarán a los productos incluidos en las listas de las partes A, B y C del anexo XXXVIII bis si esos productos se encontraban físicamente o habían sido pulidos o fabricados en un tercer país distinto de Rusia antes de la fecha de aplicabilidad de la prohibición respectiva. En el momento de la importación en la Unión, los importadores presentarán pruebas de que los productos habían sido importados inicialmente en el tercer país antes de la fecha de aplicación de la prohibición respectiva de los productos clasificados en los códigos NC 7102 10 00, 7102 31 00 y 7104 21 00. En el caso de los productos de los códigos NC 7102 39 00 y 7104 91 00, así como de los productos enumerados en la parte C del anexo XXXVIII bis, los importadores presentarán, en el momento de la importación, pruebas de que los productos habían sido fabricados o sometidos a la transformación final en el tercer país, o habían estado ubicados físicamente en un estado de transformación o de fabricación en el tercer país antes de la fecha de aplicación de la prohibición respectiva. 13.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 4 y 5 no se aplicarán a los productos enumerados en la parte C del anexo XXXVIII bis fabricados antes del 1 de septiembre de 2024, ni a los servicios conexos, si esos productos fueron importados temporalmente en la Unión desde cualquier tercer país o territorio, distinto de Rusia, o importados tras una exportación temporal a cualquier tercer país o territorio, excepto Rusia, siempre que dichos productos se hayan incluido en los regímenes aduaneros de importación temporal, perfeccionamiento activo, perfeccionamiento pasivo o exportación temporal al ser introducidos en la Unión o sacados de esta.». 13) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 3 novodecies 1.   Queda prohibido prestar servicios de recarga en el territorio de la Unión a efectos de operaciones de transbordo, de gas natural licuado clasificado en el código NC 2711 11 00, originario de Rusia o exportado desde Rusia. 2.   Queda prohibido facilitar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera relacionados con la prohibición establecida en el apartado 1. 3.   Como excepción a las prohibiciones previstas en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar servicios de recarga a efectos de operaciones de transbordo de gas natural licuado clasificado en el código NC 2711 11 00 originario de Rusia o exportado desde Rusia, si dicha recarga es necesaria para su transporte a un Estado miembro y dicho Estado miembro ha confirmado que el transbordo se utiliza para garantizar el abastecimiento energético en dicho Estado. 4.   Con el fin de garantizar el cumplimiento de las prohibiciones previstas en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán establecer normas y orientaciones a nivel nacional. Dichas normas y orientaciones incluirán requisitos reforzados de diligencia debida, en particular para la identificación de los servicios de recarga prestados a los efectos de las operaciones de transbordo, teniendo en cuenta las especificidades del marco regulador nacional aplicable a las instalaciones de gas natural licuado, las prácticas comerciales anteriores de los expedidores, el tiempo transcurrido entre la descarga y la recarga, las indicaciones de las conexiones comerciales directas entre la descarga y la recarga, incluida la compra de nuevos servicios de descarga y recarga agrupados, y el país de registro de los operadores económicos implicados. 5.   Las autoridades competentes informarán a la Comisión, a más tardar el 26 de diciembre de 2024, de las normas y orientaciones establecidas en virtud del apartado 4, o de que no tienen intención de establecer dichas normas. 6.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán hasta el 26 de marzo de 2025 para la ejecución de los contratos celebrados antes del 25 de junio de 2024. 7.   Las personas jurídicas que realicen operaciones de descarga de gas natural licuado clasificado en el código NC 2711 11 00 originario de Rusia o exportado desde Rusia informarán, a más tardar el 26 de julio de 2024 y posteriormente cada mes, a la autoridad competente del Estado miembro en el que estén situadas, de todas las operaciones de descarga y de las importaciones a la Unión de gas natural licuado clasificado en el código NC 2711 11 00, originario de Rusia o exportado desde Rusia. Las comunicaciones incluirán información sobre los volúmenes. El Estado miembro de que se trate facilitará a la Comisión la información recibida. 8.   El apartado 2 no se aplicará a los buques que necesiten asistencia y busquen un lugar de refugio, en caso de escala portuaria de emergencia por razones de seguridad marítima, para salvar vidas en el mar o para la prevención o mitigación urgentes de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales. 9.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los servicios de recarga necesarios para el repostaje de buques alimentados con gas natural licuado. 10.   La Comisión supervisará los flujos, mercados y precios de gas natural licuado, la competitividad de la Unión y la proporción de importaciones de gas natural licuado ruso en las importaciones totales de energía de la Unión. Informará al Consejo en caso de que suceda algo importante que guarde relación con las prohibiciones de los apartados 1 y 2, y a más tardar el 26 de junio de 2025. El Consejo tendrá en cuenta dichos informes para la revisión de las medidas restrictivas. 11.   En caso de que suceda algo importante que guarde relación con las prohibiciones de los apartados 1 y 2 que afecte a los flujos, mercados y precios de gas natural licuado, a la competitividad de la Unión o a la proporción de importaciones de gas natural licuado ruso en las importaciones totales de energía de la Unión, la Comisión propondrá medidas de mitigación al Consejo acompañadas de una evaluación de su impacto. Artículo 3 vicies 1.   En relación con cualquiera de los buques enumerados en el anexo XLII, queda prohibido, directa o indirectamente: a) proporcionar acceso a puertos, zonas de anclaje y esclusas en el territorio de la Unión, y que dichos buques accedan a ellos; b) importar en la Unión, comprar o transferir dichos buques; c) vender, suministrar, también mediante flete, o exportar dichos buques; d) explotar o tripular dichos buques; e) prestar servicios de registro del pabellón en beneficio de dichos buques; f) proporcionar financiación y asistencia financiera, incluidos los seguros, así como servicios de intermediación, incluido el corretaje de buques; g) prestar asistencia técnica y otros servicios, incluidos los de aprovisionamiento de combustible, avituallamiento de buques, cambio de tripulación, carga y descarga, salvamento y remolque, en beneficio de dichos buques, y h) realizar transbordos de buque a buque o cualquier otra transferencia de carga con dichos buques, o adquirir cualquier servicio desde estos. 2.   El anexo XLII incluirá los buques: a) que transporten productos y tecnología utilizados en el sector de la defensa y la seguridad, desde o hacia Rusia, para su uso en Rusia o para la guerra de Rusia en Ucrania; b) que transporten petróleo crudo o productos petrolíferos incluidos en la lista del anexo XXV, originarios de Rusia o exportados desde Rusia, llevando a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192 (33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional; c) con cuya explotación se favorezcan o apoyen acciones o políticas que fomenten la explotación, el desarrollo o la expansión del sector energético en Rusia, incluidas sus infraestructuras energéticas; d) con cuya explotación se favorezcan o apoyen acciones o políticas que menoscaben o amenacen la subsistencia económica o la seguridad alimentaria de Ucrania, como el transporte de cereales ucranianos robados, o la conservación del patrimonio cultural de Ucrania, como el transporte de bienes culturales ucranianos robados; e) que transporten mercancías originarias de la Unión o exportadas desde esta, enumeradas en los anexos XI, XX y XXIII del presente Reglamento, o mercancías originarias de Rusia o exportadas desde ese país e importadas en la Unión enumeradas en el anexo XXI del presente Reglamento, permitiendo así acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania; f) con cuya explotación se coadyuve o participe en el incumplimiento o la elusión de las disposiciones del presente Reglamento o de los Reglamentos (UE) n.o 269/2014, (UE) n.o 692/2014 o (UE) 2022/263, o se frustre significativamente de algún otro modo su cumplimiento, o g) que pertenezcan a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos incluidos en las listas del anexo I del Reglamento (UE) n.o 269/2014, o sean fletados o explotados por ellos, o se utilicen de otro modo en nombre o por cuenta de dichas personas, en relación con ellas o en su beneficio. 3.   El apartado 1 no se aplicará a los buques incluidos en la lista del anexo XLII que necesiten asistencia y busquen un lugar de refugio, en caso de escala portuaria de emergencia por razones de seguridad marítima, para salvar vidas en el mar o para fines humanitarios, o para la prevención o mitigación urgentes de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales, o para el reconocimiento o ejecución de una resolución judicial o un laudo arbitral dictado en un Estado miembro. 4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letras a) y g), las autoridades competentes de un Estado miembro insular podrán autorizar que un buque enumerado en el anexo XVI, con arreglo al apartado 2, letra e), acceda a puertos y zonas de anclaje, y reciba los servicios previstos en el apartado 1, letra g), en las condiciones que consideren apropiadas, tras haber determinado que: a) los productos son estrictamente necesarios para satisfacer las necesidades básicas de dicho Estado miembro, y b) la importación de tales productos no está prohibida de otro modo en virtud del presente Reglamento. 5.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 4 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización. Artículo 3 unvicies 1.   Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, productos y tecnología y prestar, directa o indirectamente, servicios a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia cuando dichos bienes, tecnología y servicios se destinen a la finalización de proyectos de gas natural licuado, como terminales y plantas. 2.   Queda prohibido: a) prestar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con productos, tecnología y servicios en Rusia cuando dichos productos, tecnología y servicios se destinen a la finalización de tales proyectos de gas natural licuado; b) proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionada con productos, tecnología y servicios en Rusia cuando dichos productos, tecnología y servicios se destinen a la finalización de tales proyectos de gas natural licuado. 3.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de la ejecución hasta el 26 de septiembre de 2024 de los contratos celebrados antes del 25 de junio de 2024, ni de la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos. Artículo 3 duovicies 1.   Queda prohibido comprar, importar o transferir, directa o indirectamente, gas natural licuado clasificado en el código NC 2711 11 00, originario de Rusia o exportado desde Rusia, a través de terminales de gas natural licuado en la Unión que no estén conectadas a la red de gas natural interconectada. 2.   Queda prohibido facilitar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera o cualesquiera otros servicios relacionados con la prohibición establecida en el apartado 1. 3.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán hasta el 26 de julio de 2024 a los contratos celebrados antes del 25 de junio de 2024, o a los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos. 4.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no afectarán al suministro de gas natural licuado de origen ruso desde el territorio continental de un Estado miembro a sus regiones ultraperiféricas. Artículo 3 ter vicies 1.   Queda prohibido comprar, importar, transferir, vender, suministrar o exportar, directa o indirectamente, bienes que formen parte del patrimonio cultural ucraniano y otros bienes de importancia arqueológica, histórica, cultural o de singular importancia científica o religiosa, cuando existan motivos razonables para sospechar que dichos bienes han sido extraídos de Ucrania sin el consentimiento de su legítimo dueño o infringiendo el Derecho ucraniano o el Derecho internacional, en particular si dichos bienes son parte integrante de las colecciones públicas incluidas en los inventarios de los fondos de conservación de los museos, archivos o bibliotecas de Ucrania, o de los inventarios de las instituciones religiosas ucranianas. 2.   Queda prohibido facilitar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera o cualesquiera otros servicios relacionados con la prohibición establecida en el apartado 1. 3.   La prohibición establecida en los apartados 1 y 2 no será aplicable si se demuestra que: a) los bienes se exportaron desde Ucrania antes del 1 de marzo de 2014, o b) los bienes se restituyen a sus legítimos dueños en Ucrania en condiciones seguras.». 14) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 5 bis ter 1.   Queda prohibido participar, directa o indirectamente, en cualquier transacción con las personas jurídicas, entidades u organismos a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letras a), b) o c), que hayan presentado una demanda ante un tribunal ruso contra una persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el artículo 13, letras c) o d), para obtener un mandamiento judicial, una orden, una reparación, una sentencia u otra resolución judicial de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Arbitral de la Federación de Rusia o cualquier legislación rusa equivalente, en relación con cualquier contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas en virtud del presente Reglamento o en virtud del Reglamento (UE) n.o 269/2014, incluidas en la lista del anexo XLIII. 2.   A menos que otra disposición lo prohíba, la prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las transacciones que sean: a) necesarias para la compra, la importación o el transporte de productos farmacéuticos, médicos o agrícolas y alimentarios, incluidos el trigo y aquellos fertilizantes cuya compra, importación y transporte estén permitidos en virtud del presente Reglamento; b) estrictamente necesarias para garantizar el acceso a procedimientos judiciales, administrativos o arbitrales en un Estado miembro, así como para el reconocimiento o la ejecución de una sentencia o de un laudo arbitral en un Estado miembro, siempre que dichas transacciones sean coherentes con los objetivos del presente Reglamento y del Reglamento (UE) n.o 269/2014; c) estrictamente necesarias para recuperar daños y perjuicios, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del presente apartado, en virtud de: i) el artículo 11 bis u 11 ter del presente Reglamento, o ii) el artículo 11 bis del Reglamento (UE) n.o 269/2014 del Consejo. Artículo 5 bis quater 1.   Queda prohibido, a partir del 25 de junio de 2024 que las personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en la Unión y que operen fuera de Rusia se conecten directamente al Sistema de Transferencia de Mensajes Financieros (SPFS) del Banco Central de Rusia u otros servicios especializados de mensajería financiera equivalentes establecidos por el Banco Central de Rusia. 2.   Queda prohibido participar, directa o indirectamente, en cualquier transacción con personas jurídicas, entidades u organismos establecidos fuera de Rusia incluidos en la lista del anexo XLIV. El anexo XLIV incluirá a las personas jurídicas, entidades u organismos establecidos fuera de Rusia que utilicen el SPFS del Banco Central de Rusia u otros servicios especializados de mensajería financiera equivalentes establecidos por el Banco Central de Rusia o el Estado ruso y que, mediante dicha utilización, i) aumenten la resiliencia financiera de Rusia y ii) apoyen la elusión de las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento y en el Reglamento (UE) n.o 269/2014. 3.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la ejecución hasta el 26 de septiembre de 2024 de los contratos celebrados con las personas jurídicas, entidades u organismos incluidos en la lista del anexo XLIV antes del 24 de marzo de 2024, ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos. 4.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la recepción de los pagos adeudados por las personas jurídicas, entidades u organismos incluidos en la lista del anexo XLIV en relación con los contratos ejecutados antes del 24 de marzo de 2024. 5.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las transacciones que sean: a) estrictamente necesarias para la compra, directa o indirecta, la importación o el transporte de gas natural, titanio, aluminio, cobre, níquel, paladio y mineral de hierro, desde o a través de Rusia en la Unión, en un país miembro del Espacio Económico Europeo, en Suiza o en los Balcanes Occidentales; b) estrictamente necesarias para la compra, directa o indirecta, la importación o el transporte de petróleo, incluidos los productos petrolíferos refinados, desde o a través de Rusia, a menos que esté prohibido en virtud del artículo 3 quaterdecies o 3 quindecies; c) necesarias para la compra, la importación y el transporte en la Unión de productos farmacéuticos, médicos o agrícolas y alimentarios, incluidos el trigo y aquellos fertilizantes cuya compra, importación y transporte en la Unión estén permitidos en virtud del presente Reglamento; d) necesarias para el reembolso de una deuda a un nacional de un Estado miembro o a una persona jurídica, entidad u organismo establecido en la Unión; e) necesarias para el pago de un régimen de pensiones a una persona establecida en la Unión, o f) necesarias para los pagos a la Conferencia de Reclamaciones Judías (Jewish Claims conference) o con cargo a ella. 6.   La prohibición establecida en el apartado 2 no se aplicará a las transacciones que sean: a) necesarias para la compra, la exportación, el suministro, la venta, la transferencia o el transporte de productos farmacéuticos, médicos o agrícolas y alimentarios, incluidos el trigo y los fertilizantes, cuya compra, exportación, suministro, venta, transferencia o transporte estén permitidos en virtud del presente Reglamento y que sean necesarios para abordar la seguridad alimentaria en terceros países; b) estrictamente necesarias para garantizar el acceso a procedimientos judiciales, administrativos o arbitrales en un Estado miembro, así como para el reconocimiento o la ejecución de una sentencia o de un laudo arbitral en un Estado miembro, siempre que dichas transacciones sean coherentes con los objetivos del presente Reglamento y del Reglamento (UE) n.o 269/2014; c) necesarias para fines humanitarios, tales como prestar o facilitar asistencia, incluidos los productos médicos y los alimentos, o el traslado de trabajadores humanitarios y la asistencia correspondiente, o para evacuaciones; d) necesarias para el reembolso de una deuda debida a un ciudadano de un Estado miembro o a una persona jurídica, entidad u organismo establecido en la Unión; e) dependientes de la participación de una persona jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo XLIV para prestar servicios de corresponsalía bancaria, o f) necesarias para la ejecución de pagos por un nacional de un Estado miembro o por una persona jurídica, entidad u organismo establecido en la Unión en virtud de un contrato de préstamo celebrado por un Estado miembro. Artículo 5 bis quinquies 1.   Queda prohibido realizar, directa o indirectamente, cualquier transacción con: a) personas jurídicas, entidades u organismos establecidos fuera de la Unión que sean entidades financieras o de crédito o entidades que prestan servicios de criptoactivos que participen en transacciones que faciliten, directa o indirectamente, la exportación, la venta, el suministro, la transferencia o el transporte a Rusia de productos y tecnología de doble uso, productos o tecnología enumerados en los anexos VII, XI, XX y XXXV del presente Reglamento, artículos comunes de alta prioridad enumerados en el anexo XL del presente Reglamento y armas de fuego y municiones enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 258/2012, enumeradas en el anexo XLV del presente Reglamento, o b) personas jurídicas, entidades u organismos que actúen en nombre o bajo la dirección de una entidad de las mencionadas en la letra a) del presente apartado. 2.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las transacciones que sean: a) necesarias para la exportación, la venta, el suministro, la transferencia o el transporte de productos farmacéuticos, médicos o agrícolas y alimentarios, incluidos el trigo y aquellos fertilizantes cuya exportación, venta, suministro, transferencia o transporte a Rusia estén permitidos en virtud del presente Reglamento; b) estrictamente necesarias para garantizar el acceso a procedimientos judiciales, administrativos o arbitrales en un Estado miembro, así como para el reconocimiento o la ejecución de una sentencia o de un laudo arbitral en un Estado miembro, siempre que dichas transacciones sean coherentes con los objetivos del presente Reglamento y del Reglamento (UE) n.o 269/2014, o c) necesarias para fines humanitarios, tales como prestar o facilitar asistencia, incluidos los productos médicos y los alimentos, o el traslado de trabajadores humanitarios y la asistencia correspondiente, o para evacuaciones.». 15) En el artículo 5 duodecies, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) la explotación, el mantenimiento, la clausura y la gestión de residuos radiactivos, el suministro y retratamiento de combustible y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, y a continuar el diseño, la construcción y puesta en servicio necesarios para finalizar instalaciones nucleares civiles, así como el suministro de material precursor para la producción de radioisótopos médicos y aplicaciones médicas similares, la tecnología crítica para la vigilancia de las radiaciones ambientales, así como la cooperación nuclear civil, en particular, en el ámbito de la investigación y el desarrollo;». 16) En el artículo 5 terdecies, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Queda prohibido prestar apoyo directo o indirecto, incluidas la financiación y la asistencia financiera o cualquier otro beneficio en el marco de programas o contratos de la Unión, Euratom o de un Estado miembro en el sentido del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), a: a) personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia; b) personas jurídicas, entidades u organismos cuyos derechos de propiedad pertenezcan, directa o indirectamente, en más del 50 % a una de las entidades a que se refiere la letra a) del presente apartado. (*3)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).»." 17) El artículo 5 terdecies, apartado 2, se modifica como sigue: a) la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «a) la explotación, el mantenimiento, la clausura y la gestión de residuos radiactivos, el suministro y retratamiento de combustible y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, y a continuar el diseño, la construcción y puesta en servicio necesarios para finalizar instalaciones nucleares civiles, así como el suministro de material precursor para la producción de radioisótopos médicos y aplicaciones médicas similares, la tecnología crítica para la vigilancia de las radiaciones ambientales, así como la cooperación nuclear civil, en particular, en el ámbito de la investigación y el desarrollo;» ; b) se añaden las letras siguientes: «h) el funcionamiento de cámaras de comercio, asociaciones empresariales, centros culturales y educativos y programas de intercambio académico de los Estados miembros en Rusia; i) las actividades de la sociedad civil que promuevan directamente la democracia, los derechos humanos, el Estado de Derecho o cualquier otro fin, como el periodismo independiente o la lucha contra la desinformación, en consonancia con los objetivos del presente Reglamento, en Rusia; j) los programas de responsabilidad histórica de los Estados miembros y el apoyo a las minorías étnicas de los Estados miembros en Rusia.». 18) El artículo 5 quindecies se modifica como sigue: a) el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7.   Los apartados 1, 2, 2 bis y 2 ter no se aplicarán hasta el 30 de septiembre de 2024 a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de servicios destinados al uso exclusivo de personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia que sean propiedad o estén controlados individual o conjuntamente por una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro, de un país miembro del Espacio Económico Europeo, de Suiza o de uno de los países socios enumerados en el anexo VIII.» ; b) se inserta el apartado siguiente: «8 bis.   Los apartados 1, 2 y 2 bis no se aplicarán a la prestación de servicios, por parte de nacionales de un Estado miembro que sean residentes en Rusia y lo fueran desde antes del 24 de febrero de 2022, a las personas jurídicas, entidades u organismos a que se refiere el apartado 10, letra h), que sean sus empleadores, siempre que los servicios estén destinados al uso exclusivo de dichas personas jurídicas, entidades u organismos.» ; c) en el apartado 10, la letra f) se sustituye por el texto siguiente: «f) la explotación, el mantenimiento, la clausura y la gestión de residuos radiactivos, el suministro y retratamiento de combustible y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, y a continuar el diseño, la construcción y puesta en servicio necesarios para finalizar instalaciones nucleares civiles, así como el suministro de material precursor para la producción de radioisótopos médicos y aplicaciones médicas similares, la tecnología crítica para la vigilancia de las radiaciones ambientales, así como la cooperación nuclear civil, en particular, en el ámbito de la investigación y el desarrollo;». 19) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 5 vicies 1.   Las oficinas de propiedad intelectual e industrial y las demás instituciones competentes constituidas con arreglo al Derecho de un Estado miembro o de la Unión, no aceptarán: a) nuevas solicitudes de registro de marcas, patentes, dibujos y modelos industriales, modelos de utilidad, denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas presentadas por nacionales rusos o personas físicas residentes en Rusia, o por personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia, tampoco si han sido presentadas de forma conjunta por un nacional ruso o personas físicas residentes en Rusia, o por personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia, y una o varias personas físicas o jurídicas no rusas residentes o establecidas fuera de Rusia; b) las instancias o escritos presentados por nacionales rusos o personas físicas residentes en Rusia, o por personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia durante los procedimientos de registro ante dichas oficinas de propiedad intelectual e industrial en relación con cualquiera de los derechos de propiedad intelectual e industrial a que se refiere la letra a). 2.   Los Estados miembros en su calidad de Estados contratantes del Convenio sobre Concesión de Patentes Europeas, de 5 de octubre de 1973, revisado el 17 de diciembre de 1991 y el 29 de noviembre de 2000 (en lo sucesivo, “CPE”), y en el cumplimiento de las obligaciones internacionales contraídas en dicho Convenio, harán todo lo posible para garantizar que la Oficina Europea de Patentes desestime las solicitudes de efecto unitario en el sentido del Reglamento (UE) n.o 1257/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4), que sean presentadas por nacionales rusos o personas físicas residentes en Rusia, o por personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia, tampoco si han sido presentadas de forma conjunta por un nacional ruso o personas físicas residentes en Rusia, o por personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia, y una o varias personas físicas o jurídicas no rusas residentes o establecidas fuera de Rusia. 3.   Los Estados miembros, en su calidad de Estados contratantes del CPE y en el cumplimiento de las obligaciones internacionales contraídas en dicho Convenio, harán todo lo posible para garantizar que la Oficina Europea de Patentes no acepte nuevas solicitudes de registro de solicitudes de patentes europeas presentadas por nacionales rusos o personas físicas residentes en Rusia, o por personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia, incluso si han sido presentadas de forma conjunta por un nacional ruso o personas físicas residentes en Rusia, o por personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia, y una o varias personas físicas o jurídicas no rusas residentes o establecidas fuera de Rusia. 4.   Los Estados miembros y, en su caso, la Unión, cuando actúen en virtud del Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), de 14 de julio de 1967 y modificado el 28 de septiembre de 1979, harán todo lo posible para garantizar que la OMPI o las oficinas de propiedad intelectual e industrial constituidas con arreglo al Derecho de un Estado miembro o de la Unión, o la Oficina Europea de Patentes, no acepten nuevas solicitudes de tales derechos presentadas por nacionales rusos o personas físicas residentes en Rusia, o por personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia, tampoco si han sido presentadas de forma conjunta por un nacional ruso o personas físicas residentes en Rusia, o por personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia, y una o varias personas físicas o jurídicas no rusas residentes o establecidas fuera de Rusia. 5.   Los apartados 1 a 4 no se aplicarán a los nacionales de un Estado miembro, de un país miembro del Espacio Económico Europeo o de Suiza, ni a las personas físicas que dispongan de un permiso de residencia temporal o permanente en un Estado miembro, en un país miembro del Espacio Económico Europeo o en Suiza. Artículo 5 unvicies 1.   Queda prohibido aceptar donaciones, ayudas o prestaciones económicas, incluidas la financiación y la asistencia financiera, directa o indirectamente, procedentes: a) del Gobierno de Rusia, b) de una persona jurídica, entidad u organismo establecidos en Rusia que esté bajo control público o que sea en más del 50 % de propiedad pública, c) de una persona jurídica, entidad u organismo establecido fuera de la Unión cuyos derechos de propiedad pertenezcan directa o indirectamente en más del 50 % a una de las entidades a que se refieren las letras a) o b), o d) de una persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe en nombre o bajo la dirección de una entidad de las mencionadas en las letras a), b) o c). 2.   El apartado 1 solo se aplicará a: a) los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 1141/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5); b) los partidos políticos y las coaliciones de partidos políticos, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 1141/2014, sin perjuicio de los principios fundamentales de carácter constitucional aplicados en los Estados miembros, que rigen el funcionamiento de dichos partidos políticos y coaliciones; c) las organizaciones no gubernamentales establecidas o registradas con arreglo al Derecho de un Estado miembro, y d) los prestadores de servicios de medios de comunicación, tal como se definen en el Reglamento (UE) 2024/1083 del Parlamento Europeo y del Consejo (*6), establecidos en un Estado miembro, sin perjuicio de los principios fundamentales de carácter constitucional, aplicados en los Estados miembros, relativos a la libertad de prensa y la libertad de expresión. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la aceptación de donaciones, ayudas o prestaciones económicas, incluidas la financiación y la asistencia financiera por parte de las entidades mencionadas en el apartado 2, letras c) y d), siempre que dicha aceptación no suponga injerencia alguna en los procesos democráticos de la Unión ni menoscabe sus fundamentos democráticos, también mediante campañas de influencia y la promoción de la desinformación, con el objeto de menoscabar la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, y mediante acciones de propaganda que apoyen la agresión militar de Rusia contra Ucrania. 4.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 3 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización. (*4)  Reglamento (UE) n.o 1257/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2012, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de una protección unitaria mediante patente (DO L 361 de 31.12.2012, p. 1)." (*5)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre el estatuto y la financiación de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas (DO L 317 de 4.11.2014, p. 1)." (*6)  Reglamento (UE) 2024/1083 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, por el que se establece un marco común para los servicios de medios de comunicación en el mercado interior y se modifica la Directiva 2010/13/UE (Reglamento Europeo sobre la Libertad de los Medios de Comunicación) (DO.L, 2024/1083, 17.4.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1083/oj).»." 20) El artículo 6 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) los problemas de infracción y ejecución, las sanciones aplicadas en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales nacionales;» ; b) se añade el apartado siguiente: «4.   Todo documento que obre en poder del Consejo, la Comisión o el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, “Alto Representante”) a efectos de garantizar el cumplimiento de las medidas establecidas en el presente Reglamento, o de impedir su vulneración o elusión, estará amparada por el secreto profesional y gozará de la protección que brindan las normas aplicables a las instituciones de la Unión. Dicha protección se aplicará a las propuestas del Alto Representante y la Comisión para la modificación del presente Reglamento y a cualesquiera documentos preparatorios relacionados con ellas. Se presumirá que la divulgación de cualquiera de los documentos o propuestas a que se refiere el párrafo primero perjudicaría la seguridad de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros o el desarrollo de sus relaciones internacionales.». 21) En el artículo 8, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones, incluidas, en su caso, sanciones penales, aplicable a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones previstas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias, y podrán tener en cuenta como factor atenuante la autoinculpación voluntaria respecto de incumplimientos de las disposiciones del presente Reglamento, con arreglo al Derecho nacional aplicable. Los Estados miembros establecerán asimismo medidas adecuadas para el decomiso del producto de tales infracciones.». 228) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 8 bis Las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos harán todo lo posible para asegurarse de que cualquier persona jurídica, entidad u organismo establecido fuera de la Unión que posean o controlen no participe en actividades que socaven las medidas restrictivas establecidas en el presente Reglamento.». 23) En el artículo 11, se inserta el apartado siguiente: «4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes, a partir de una evaluación específica y caso por caso, podrán autorizar, hasta el 31 de diciembre de 2024, la satisfacción de una reclamación presentada por una de las personas, entidades y organismos indicados en el apartado 1, letra b), en las condiciones que las autoridades competentes consideren oportunas y tras haber determinado que la satisfacción de la reclamación es estrictamente necesaria para la desinversión de Rusia o la liquidación de actividades comerciales en ese país.». 24) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 11 bis Toda persona contemplada en el artículo 13, letras c) y d), tendrá derecho a obtener compensación, en un proceso judicial ante los órganos jurisdiccionales competentes del Estado miembro, por los daños, incluidas las costas procesales, que haya sufrido como consecuencia de las demandas interpuestas ante órganos jurisdiccionales de terceros países por las personas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letras a), b) o c), en relación con cualquier contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas en virtud del presente Reglamento, siempre que la persona afectada no tenga acceso efectivo a reparación en la jurisdicción pertinente. Artículo 11 ter 1.   Toda persona contemplada en el artículo 13, letras c) y d), tendrá derecho a obtener compensación, en un proceso judicial ante los órganos jurisdiccionales competentes del Estado miembro, por los daños, incluidas las costas procesales, que le haya causado cualquier persona, entidad u organismo de los contemplados en el artículo 11, apartado 1, letras a), b) o c), que se haya beneficiado de una resolución dictada en virtud del Decreto del Presidente de la Federación de Rusia n.o 302, de 25 de abril de 2023, en sus sucesivas versiones modificadas, o de legislación rusa conexa o equivalente, siempre que dicha resolución sea ilegal con arreglo al Derecho consuetudinario internacional o a un tratado bilateral de inversión celebrado entre un Estado miembro y Rusia y que la persona afectada no tenga acceso efectivo a reparación en la jurisdicción pertinente. 2.   No se podrán exigir responsabilidades a los Estados miembros por las resoluciones judiciales dictadas con arreglo al apartado 1 o por la ejecución de tales resoluciones. Los Estados miembros no ejecutarán sentencias, laudos arbitrales, incluidos los correspondientes a arbitrajes entre inversores y Estados, ni otras resoluciones judiciales por las que se les exijan responsabilidades por incumplimiento de la primera frase del presente apartado.». 25) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 12 Queda prohibido participar, a sabiendas e intencionadamente, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento, también cuando al participar en dichas actividades no se persiga deliberadamente ese objeto o efecto, pero se prevea que tal participación puede tener dicho objeto o efecto y se acepte tal posibilidad.». 26) El artículo 12 ter se modifica como sigue: a) en el apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «1.   No obstante lo dispuesto en los artículos 2, 2 bis, 3, 3 ter, 3 quater, 3 septies, 3 nonies y 3 duodecies, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro o la transferencia de los productos y tecnología enumerados en los anexos II, VII, X, XI, XVI, XVIII, XX y XXIII del presente Reglamento, así como en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821, así como la venta, la concesión de licencias o la transferencia de cualquier otra forma de derechos de propiedad intelectual o secretos comerciales, así como la concesión de derechos de acceso o reutilización de cualquier material o información protegidos por derechos de propiedad intelectual o que constituyan secretos comerciales, relacionados con los productos y tecnología mencionados, hasta el 31 de diciembre de 2024, cuando tal venta, suministro, transferencia, concesión de licencias o concesión de derechos de acceso o reutilización sean estrictamente necesarios para la desinversión de Rusia o la liquidación de actividades comerciales en Rusia, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:» ; b) el apartado 1 bis se sustituye por el texto siguiente: «1 bis.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, suministro o transferencia de los productos y tecnologías enumerados en el anexo II hasta el 31 de diciembre de 2024, cuando tal venta, suministro o transferencia sean estrictamente necesarios para la cesión de una empresa conjunta establecida o constituida con arreglo al Derecho de un Estado miembro antes del 24 de febrero de 2022, en la que participe una persona jurídica, entidad u organismo ruso y que explote una infraestructura de gasoductos entre Rusia y terceros países.» ; c) en el apartado 2, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «2.   No obstante lo dispuesto en los artículos 3 octies y 3 decies, las autoridades competentes podrán autorizar la importación o la transferencia de los productos enumerados en los anexos XVII y XXI hasta el 31 de diciembre de 2024, cuando dicha importación o transferencia sea estrictamente necesaria para la desinversión de Rusia o la liquidación de actividades comerciales en Rusia, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:» ; d) en el apartado 2 bis, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «2 bis.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5 quindecies, las autoridades competentes podrán autorizar la continuación de la prestación de los servicios enumerados en el mismo hasta el 31 de diciembre de 2024, cuando dicha prestación de servicios sea estrictamente necesaria para la desinversión de Rusia o la liquidación de actividades comerciales en ese país, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:». 27) El artículo 12 octies se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 12 octies 1.   Al vender, suministrar, transferir o exportar a un tercer país, con excepción de los países socios incluidos en la lista del anexo VIII del presente Reglamento, los productos o la tecnología enumerados en los anexos XI, XX y XXXV del presente Reglamento, artículos comunes de alta prioridad incluidos en la lista del anexo XL del presente Reglamento, o armas de fuego y municiones incluidas en la lista del anexo I del Reglamento (UE) n.o 258/2012, los exportadores, a partir del 20 de marzo de 2024, prohibirán contractualmente la reexportación a Rusia y la reexportación para su utilización en Rusia. 2.   El apartado 1 no se aplicará a: a) la ejecución de los contratos relativos a los productos clasificados en los códigos NC 8457 10, 8458 11, 8458 91, 8459 61 y 8466 93, enumerados el anexo XL; b) la ejecución de los contratos celebrados antes del 19 de diciembre de 2023 y relativos a productos que no sean aquellos a que se refiere la letra a), hasta el 1 de enero de 2025 o hasta la fecha en la que venzan, si esta es anterior. 2 bis.   El apartado 1 no se aplicará a los contratos públicos celebrados con un poder público de un tercer país o con una organización internacional. 2 ter.   Los exportadores informarán a la autoridad competente del Estado miembro en el que tengan su residencia o establecimiento, de cualquier contrato público que hayan celebrado que se haya beneficiado de la exención prevista en el apartado 2 bis, en un plazo de dos semanas desde su celebración. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier información recibida en virtud del presente apartado en el plazo de dos semanas de su recepción. 3.   En aplicación del apartado 1, los exportadores se asegurarán de que el acuerdo con la contraparte del tercer país contenga medidas correctoras adecuadas en caso de incumplimiento de una obligación contractual contraída de conformidad con el apartado 1. 4.   Si la contraparte del tercer país incumple alguna de las obligaciones contractuales contraídas de conformidad con el apartados 1, los exportadores informarán de ello a la autoridad competente del Estado miembro en el que residan o estén establecidos en cuanto tengan constancia del incumplimiento. 5.   Los Estados miembros se informarán mutuamente e informarán a la Comisión sobre los casos detectados de incumplimiento o elusión de una obligación contractual contraída de conformidad con el apartado 1.». 28) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 12 octies bis 1.   Al vender o conceder licencias sobre derechos de propiedad intelectual e industrial o secretos comerciales, o al transferir de cualquier otro modo dichos derechos, así como al conceder derechos de acceso o reutilización de cualquier material o información protegidos por derechos de propiedad intelectual e industrial o protegidos como secretos comerciales en relación con los artículos comunes de alta prioridad incluidos en la lista del anexo XL del presente Reglamento, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos prohibirán contractualmente a sus contrapartes de terceros países, y les exigirán que lo prohíban a posibles sublicenciatarios de tales derechos de propiedad intelectual e industrial o secretos comerciales, a partir del 26 de diciembre de 2024, el uso de dichos derechos de propiedad intelectual e industrial, secretos comerciales u otra información en relación con los artículos comunes de alta prioridad incluidos en la lista del anexo XL del presente Reglamento que estén destinados a la venta, al suministro, a la transferencia o a la exportación, directa o indirectamente, a Rusia, o a su utilización en Rusia. 2.   El apartado 1 no se aplicará a la ejecución de los contratos celebrados antes del 25 de unió de 2024 hasta el 26 de junio de 2025 o hasta la fecha en que expiren, si esta es anterior. 3.   En aplicación del apartado 1, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos velarán por que el acuerdo con la contraparte del tercer país contenga medidas correctoras adecuadas en caso de incumplimiento de una obligación contractual contraída de conformidad con dicho apartado. 4.   Si la contraparte del tercer país incumple alguna de las obligaciones contractuales contraídas de conformidad con el apartado 1, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos informarán de ello a la autoridad competente del Estado miembro en el que residan o estén establecidos en cuanto tengan constancia del incumplimiento. 5.   Los Estados miembros se informarán mutuamente e informarán a la Comisión sobre los casos detectados de incumplimiento o elusión de una obligación contractual contraída de conformidad con el apartado 1. Artículo 12 octies ter 1.   A partir del 26 de diciembre de 2024, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos que vendan, suministren, transfieran o exporten artículos comunes de alta prioridad enumerados en el anexo XL del presente Reglamento: a) adoptarán las medidas adecuadas, proporcionalmente a su naturaleza y tamaño, para detectar y evaluar los riesgos de exportación a Rusia y de exportación con fines de utilización en Rusia de tales productos o tecnología, y garantizarán que esas evaluaciones de riesgos se documenten y se mantengan actualizadas; b) ejecutarán las políticas, los controles y los procedimientos adecuados, proporcionalmente a su naturaleza y tamaño, para mitigar y gestionar de manera efectiva los riesgos de exportación a Rusia y de exportación con fines de utilización en Rusia de tales productos o tecnología, independientemente de que dichos riesgos se hayan detectado a su nivel o a nivel del Estado miembro o de la Unión. 2.   El apartado 1 no se aplicará a las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos que vendan, suministren o transfieran artículos comunes de alta prioridad enumerados en el anexo XL del Reglamento (UE) n.o 833/2014 solo dentro de la Unión o a países socios enumerados en el anexo VIII del presente Reglamento. 3.   A partir del 26 de diciembre de 2024, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos garantizarán que toda persona jurídica, entidad u organismo establecido fuera de la Unión que sea de su propiedad o esté bajo su control y que venda, suministre, transfiera o exporte artículos comunes de alta prioridad enumerados en el anexo XL del Reglamento (UE) n.o 833/2014 aplique los requisitos previstos en el apartado 1, letras a) y b). 4.   El apartado 3 no se aplicará cuando, por razones que no causaron ellos mismos, una persona física o jurídica, entidad u organismo no pueda ejercer control sobre la persona jurídica, entidad u organismo que sea de su propiedad.». 29) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 12 nonies En lo referente al proyecto Paks II, las prohibiciones del presente Reglamento no se aplicarán a las actividades necesarias para la creación, la explotación, el mantenimiento, el suministro y retratamiento de combustible y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, así como para la continuación del diseño, la construcción y la puesta en servicio necesarios para finalizar instalaciones nucleares civiles, siempre que dichas actividades hayan sido notificadas por personas físicas y jurídicas, entidades y organismos en un plazo de dos semanas de su inicio a la autoridad competente del Estado miembro en el que tengan su residencia, ubicación, establecimiento o constitución. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier información recibida en virtud del presente artículo en el plazo de dos semanas de su recepción.». 30) El anexo IV se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento. 31) El anexo VII se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento. 32) El anexo VIII se sustituye por el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento. 33) El anexo XXI se modifica de conformidad con el anexo IV del presente Reglamento. 34) El anexo XXIII se sustituye por el texto que figura en el anexo V del presente Reglamento. 35) Se añade el anexo XXIII quater de conformidad con el anexo VI del presente Reglamento. 36) El anexo XXIX se modifica de conformidad con el anexo VII del presente Reglamento. 37) El anexo XXXVI se sustituye por el texto que figura en el anexo VIII del presente Reglamento. 38) El anexo XL se modifica de conformidad con el anexo IX del presente Reglamento. 39) Se añade el anexo XLII de conformidad con el anexo X del presente Reglamento. 40) Se añade el anexo XLIII de conformidad con el anexo XI del presente Reglamento. 41) Se añade el anexo XLIV de conformidad con el anexo XII del presente Reglamento. 42) Se añade el anexo XLV de conformidad con el anexo XIII del presente Reglamento. 43) Se suprime el anexo XXIII bis.
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